República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78501 HAROLD DEIVE DELGADO RINCÓN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1777-2015 Radicación nº 78501 (Aprobado mediante Acta nº 116) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Sala lo que en derecho corresponda frente a la impugnación presentada por el doctor Jorge Alirio Mancera Cortés, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, contra la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual amparó el derecho fundamental a la salud reclamado por HAROLD DEIVE DELGADO RINCÓN contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en actuación a la que fueron vinculadas la Dirección General del INPEC y CAPRECOM E.P.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante, actualmente recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA, que se han lesionado sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, dado que la prestación de ese servicio ha sido ineficaz en su caso particular en el que requiere de constantes controles médicos debido a su patología de hipotiroidismo, por lo que debe realizarse exámenes médicos periódicos y recibir medicamentos mensuales.
Refiere que la EPS no le otorga la atención necesaria, pese a las múltiples solicitudes que el centro de reclusión le ha efectuado, sin que se haya recibido alguna respuesta, especialmente, acerca de la autorización de la cirugía de pterigio que requiere en el ojo izquierdo, de acuerdo con la orden dada por un especialista. En consecuencia solicita que se ordene al Ministerio de Salud adoptar las medidas que considere necesarias para garantizarle el adecuado servicio de salud, pues la EPS contratada no responde.
A la demanda se anexó copia de los Oficios Nos. 4274, 6239 y 6042 de 7 de julio, 24 de noviembre y 2 de diciembre de 2014, respectivamente, suscritos por Yudi Marcela Amézquita Rodríguez, Responsable de la Oficina de Salud Pública del Complejo Penitenciario de Ibagué COIBA, dirigidos al actor, a través de los cuales le pone en conocimiento las gestiones adelantadas ante CAPRECOM, la Unión Temporal UBA INPEC y la Unidad de Salud de Ibagué. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado «al Ministerio de Salud y Protección Social, Inpec y Caprecom» (Folio 14 cuaderno Tribunal), para que ejercieran el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
Al respecto, la Auxiliar Judicial I de la Sala Penal ese Tribunal a quo envió las siguientes comunicaciones: · Oficio No. 046 de 30 de enero de 2015, dirigido al «Señor Ministro. Alejandro Gaviria Uribe. Ministerio de Salud y Protección Social. Carrera 13 N° 32-76, piso 1°. Ciudad». · Oficio No. 047 de esa misma fecha, dirigido al «Señor Brigadier General.
Jorge Luis Ramírez Aragón. Instituto Nacional Peniteciario y Carcelario (INPEC). Calle 26 N° 27-48. Ciudad». · Oficio No. 048 de 30 de enero del año en curso al «Señor (a) gerente. Entidad Promotra de Salud. Caprecom. Ciudad». · Oficio No. 049 de igual data, con destino al accionante, al «Complejo Penitenciario y Carcelario (Coiba). Carrera 45 sur N° 134-95.
Ibagué Tolima», informándole lo acontecido. Así mismo, el 10 de febrero el Magistrado Ponente ordenó vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), por lo que fue remitido el Oficio No. 073, con destino al «Señor director. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Calle 97 A No. 9 A -34». Al trámite de contradicción, solo acudieron, a través de representantes judiciales, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección General del INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.
EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 13 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental a la salud de HAROLD DEIVE DELGADO RINCÓN, considerando que en el presente caso es evidente la ineficiente atención médica, quien no ha podido ser intervenido quirúrgicamente, ante la omisión en la prestación del servicio de salud, sin que la EPS responda, existiendo una ausencia total de tratamiento de las afecciones del actor.
Refirió el a quo que no existe excusa para que las entidades respectivas no hagan los trámites tendientes a brindar la atención médica que requiere el accionante», razón por la cual concedió el derecho reclamado, ordenando al INPEC disponga lo necesario para que se realicen los trámites pertinentes, a fin de que la EPS con la que tenga contrato vigente preste los servicios médicos asistenciales al interno, entre otras disposiciones.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, presentó escrito de impugnación, en el que advierte que escapa de su órbita legal atender la salud del actor, cuya responsabilidad recae en CAPRECOM EPS, bajo la supervisión y seguimiento del INPEC, por lo que debe ser desvinculado de la presente acción. CONSIDERACIONES 1.
Observa esta Sala que el disenso constitucional se encamina a obtener una atención médica a las patologías que aquejan al actor, quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA, dado que no le han sido autorizados los servicios médicos, encontrando evasivas por parte de las autoridades de salud. Advierte el accionante que pese a los requerimientos que ha efectuado el centro de internamiento en el que se encuentra, no se le ha dado solución a su situación, adjuntando para el efecto a folios 5, 6 y 7 del cuaderno del Tribunal, copia de los Oficios Nos.4274, 6042 y 6239, suscritos por la doctora Yudi Mireya Amésquita Rodríguez, Responsable de la Oficina de Salud Pública del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA, en los que se le informa de las gestiones adelantadas para obtener la atención médica requerida por HAROLD DEIVE DELGADO, es decir, que el demandante considera que las mismas no han sido suficientes, en tanto no ha obtenido una solución de fondo. 2.
Así las cosas, encuentra la Sala que el reclamo constitucional, compromete el actuar de la doctora Yudi Mireya Amézquita Rodríguez, Responsable de la Oficina de Salud Pública del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA, así como del Director de ese Centro de Reclusión, pues de la situación fáctica y de las pruebas allegadas por el accionante, se tiene que la inconformidad recae en la falta de atención médica en ese centro de reclusión. En otras palabras, la censura presentada en la demanda de tutela compromete la actuación realizada por la citada Responsable de Salud Pública, a quien le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, así como al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA. 3.
Al respecto, esta Sala al examinar el trámite de primera instancia no encuentra vinculada a la doctora Yudi Mireya Amézquita Rodríguez, ni al Director del Centro Carcelario de COIBA o que hayan sido enterados por algún otro medio, es decir, que no han tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo, resultarían afectados con el fallo de tutela objeto de cuestionamiento constitucional, -se reitera- por ser las personas intermediarias para la prestación del servicio de salud en el reclusorio donde se encuentra interno el accionante, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva. 4.
Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 5.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podría resultar eventualmente afectada la doctora Yudi Mireya Amézquita Rodríguez, Responsable de la Oficina de Salud Pública del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA, así como del Director de ese Centro de Reclusión, siendo imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda, la cual se duele, en últimas, de la incompleta atención médica que se le ha brindado en ese penal. 6.
Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio y decida la tutela. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9