CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1777-2014 Radicación n° 72928 Acta No. 97. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Sería procedente que la Sala avocara el estudio de la acción de tutela interpuesta por los hermanos HERNANDO y CATHERINE CANO JALLER, quienes dicen actuar en condición de socios de la empresa “INTER TERRA LTDA.”, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta misma ciudad, el Banco BBVA, su apoderado judicial Mauricio Pava Lugo y la Superintendencia Financiera, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales, conforme pasa a exponerse.
ANTECEDENTES 1. De la extensa reseña presentada en el libelo y de la documentación allegada, ha podido establecerse que los hermanos Hernando y Catherine Cano Jaller, invocando su condición de socios de la empresa “INTER TERRA LTDA.”, censuran la providencia dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual ordenó la cancelación de algunas escrituras, y sus correspondientes registros en Cámara de Comercio, relacionadas con actos posteriores a la creación de dicha sociedad que, pudieron comprobarse, fueron producto de una falsedad.
Así mismo, cuestionan la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmando la citada determinación. 2. Concretan la violación en el daño que producen dichas decisiones en el normal desempeño de la empresa, pues si bien no destierran su vida jurídica, si impiden que pueda concretar el reclamo de derechos litigiosos reconocidos a su favor, así como activar sus operaciones mercantiles con respeto y reconocimiento en el ámbito comercial de este país, en la forma como ha querido impedirlo el apoderado judicial del Banco BBVA, quien promovió la adopción de esos proveídos alegando un restablecimiento de derechos, que consideran, improcedente. 3.
Advierten que presentan la tutela como única alternativa ante la irrecurribilidad de las providencias que definieron el asunto, y en defensa del debido proceso que garantiza la Carta. En ese sentido, solicitan se ampare esa garantía fundamental, y, en ese orden, se dejen sin efecto las providencias emitidas por los entes judiciales demandados, para que en su lugar se mantengan vigentes los instrumentos públicos afectados con las decisiones, evitando causar, así, un grave perjuicio a la Sociedad.
CONSIDERACIONES Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado, por medio del correspondiente poder.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos sea una persona jurídica, deberá actuar por intermedio de su representante, quien podrá delegar la defensa de los intereses de la entidad otorgando poder especial a un abogado, siempre que el poderdante demuestre tener la representación legal y el apoderado acredite su condición profesional.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por los hermanos Hernando y Catherine Cano Jaller, invocando su condición socios de la empresa “INTER TERRA LTDA”, sin ser, ninguno de ellos, representante legal de la misma, pues según el certificado de existencia y representación legal de la empresa, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 22 de marzo del presente año, y anexado a la demanda de tutela, la legitimidad para actuar en su nombre, y, por ende, solicitar la protección de derechos fundamentales, le corresponde al Gerente de la compañía, en este caso, la señora Gisele Jaller Jabbour, nombrada por acta de Junta de Socios el 21 de diciembre de 2012.
Téngase en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia CC T–328 de 2002, señaló: La calidad de representante legal de una persona jurídica no se puede probar a través del medio que libremente se escoja. El Código de Comercio en su artículo 117 consagra: “( ) Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.” Como se observa, al consagrar esta forma particular de probar la representación legal de una sociedad, se limita la libertad probatoria de quien desee acreditar tal hecho.
En efecto, se trata de una prueba solemne sin la cual no se tendrá acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad. Si bien es cierto, la acción de tutela, en esencia, es un procedimiento informal, preferente y sumario, no puede olvidarse que tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tienen autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado y, en este caso, aunque se tiene noticia de la existencia de la compañía “INTER TERRA LTDA.”, se sabe que los aquí accionantes no son sus representantes legales. Alegando su condición de socios, no pueden agenciar la protección de derechos fundamentales de la persona jurídica debidamente constituida, censurando decisiones que, como ellos al final lo reconocen, afectan directamente a la sociedad en sí misma y el giro normal de sus negocios, defensa que únicamente puede ser promovida por su representante legal, habida cuenta que es la empresa la titular de tales prerrogativas, tal y como lo precisó esta Colegiatura en un asunto de similar connotación CSJ ATP, 14 ago. 2008, rad. 38.274.
Por tanto, los demandantes no están, en este caso, legitimados para promover la defensa de la garantía constitucional que se invoca, porque no acreditaron su capacidad para actuar como representante de la sociedad que integran. Frente al tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido (CC T-430/92, T-794/03): El artículo 86 de la C.P., no está excluyendo a las personas jurídicas para intentar la acción de tutela, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especiales de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.
Sin embargo, para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación. En este orden de ideas, al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de la legitimación activa, se rechazará la presente demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la demanda de tutela interpuesta por los hermanos Hernando y Catherine Cano Jaller. Archívense las diligencias.
SEGUNDO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.
TERCERO: Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 1 PAGE 8