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ATP1776-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

CUI 05001220400020220125401 Tutela 2ª Instancia No. 127345 LEIDY TATIANA GIL MÚNERA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1776-2022 Radicación n° 127345 Acta 276. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación presentada por LEIDY TATIANA GIL MÚNERA contra al fallo proferido el 20 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), la Fiscalía Doscientos Sesenta y Uno Local del mismo ente territorial y el ciudadano Yoban Arley Ayala Echavarría.

ANTECEDENTES Del contenido del escrito de tutela y los anexos aportados, LEIDY TATIANA GIL MÚNERA acude a la acción de tutela con fundamento en que, instauró denuncia contra Yoban Arley Ayala Echavarría, progenitor de sus dos hijos menores de edad, por el delito violencia intrafamiliar. Indica que, no ha obtenido respuesta, ni alguna actuación por parte de la Fiscalía Doscientos Sesenta y Uno Local de Bello (Antioquia) frente a los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar que denunció. Refiere que, con anterioridad promovió una acción de tutela contra esa misma fiscalía, porque tampoco había dado trámite a la denuncia por inasistencia alimentaria que adelantó contra el mencionado ciudadano. Aduce que, en esa oportunidad, por el hecho de haber presentado la tutela, “apareció el fiscal a exigirme un poco de cosas, como si fuera el criminal”, cuando lo cierto es que, todas las pruebas las aportó a la tutela.

Pide que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), allegue a la nueva acción de tutela, copia de las pruebas que aportó en la tutela primigenia, donde acreditó las lesiones físicas y el maltrato verbal que recibe de parte de Yoban Arley Ayala Echavarría. Como pretensión reclama “se ordene acusen y capturen a este señor Yoban Arley Ayala Echavarría”.

DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín partió del presupuesto de que, la tutela se dirige contra la decisión adoptada dentro de la acción de la misma naturaleza que, LEIDY TATIANA GIL MÚNERA promovió con anterioridad, cuyo conocimiento en primera instancia, estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia).

Sobre esa base, consideró improcedente el amparo, por no cumplirse los presupuestos que habilitan la tutela contra providencias emitidas en actuación de la misma naturaleza. Finalmente, indicó que, si bien, LEIDY TATIANA GIL MÚNERA, en la actual demanda de tutela, refiere haber denunciado a Yoban Arley Ayala Echavarría por violencia intrafamiliar, al parecer se trata de una confusión, pues lo cierto es que, la actuación penal versa sobre el delito de inasistencia alimentaria.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante expuso: “apelo el fallo. mil gracias ya de verdad como se escudan en dar diferencia a los delitos es que yo lo denunci[é] x 2 delitos. [V]iolencia intrafamiliar y inasistencia alimentaria”. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 2.

La Constitución Política de 1991, en su canon 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. 3.

Esa indicación de los motivos que sustentan la determinación, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-145-1998, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). 4. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: […] el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. 5.

Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse sobre los escenarios constitucionales propuestos. 6. Son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 7.

En el presente asunto, concurre el de «ausencia de motivación, por las razones que se exponen a continuación: Si bien, en la demanda de tutela, la accionante no expresa con muchas claridad las ideas, lo cierto es que, a partir de la lectura de la misma, contextualizada con los documentos aportados, es posible establecer que, el escenario constitucional propuesto, recae en que, la Fiscalía Doscientos Sesenta y Uno Local de Bello, no haya dado trámite a la denuncia que por violencia intrafamiliar también formuló contra Yoban Arley Ayala Echavarría. Cuando la actora menciona al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, lo hace para señalar que, en oportunidad anterior, presentó una tutela cuyo conocimiento correspondió a ese despacho, donde aportó las pruebas que acreditan la violencia física y verbal de la que ha sido objeto, de las cuales solicitó su remisión a la actual tutela.

Es decir, contrario a lo señalado por el A-quo, el escenario constitucional no está enmarcado en tutela contra providencia emitida dentro de una acción de la misma naturaleza, sino en la inactividad de la fiscalía para investigar los hechos de violencia intrafamiliar que también denunció. Es decir, la actora denunció a Yoban Arley Ayala Echavarría por la comisión de dos delitos, esto es: i) inasistencia alimentaria y ii) violencia intrafamiliar.

En la acción de tutela promovida con anterioridad, ventiló, aspectos relacionados con la denuncia relacionada con el delito de inasistencia alimentaria; en tanto que, en la actual, refiere una omisión por parte de la fiscalía en torno al delito de violencia intrafamiliar. Sin embargo, como pasó de señalarse, en el fallo de tutela de primera instancia se abordó un escenario constitucional diferente del propuesto, pues, partió del presupuesto de que, la tutela se dirige contra lo resuelto en la acción de la misma naturaleza que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bello. 8.

La situación descrita resulta lesiva de la garantía al debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia que le asiste a la accionante y a las autoridades y sujetos que integraron el contradictorio. 9. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación, en armonía con los precedente (CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126, CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428;

CSJ ATP1272-2021, 12 ago. 2021, rad. 118140), a fin de que profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. Es importante precisar que, aun cuando la nulidad decretada comprende el fallo de tutela, nada obsta para que, al tribunal de primera instancia, de considerarlo necesario, vincule a otras autoridades o solicite alguna ampliación de la información a las ya vinculadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10