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ATP1776-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

Radicado No. 78593 LUZ HELIDA LUGO DURÁN Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1776-2015 Radicación nº 78593 (Aprobado mediante Acta No. 116) Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

Procedería la Corte a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por la accionante LUZ HELIDA LUGO DURÁN, contra el fallo de 9 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna dignidad, que estima vulnerado por el Ministerio de Vivienda y la Caja de Compensación Familiar COMFATOLIMA, en actuación que involucró al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude LUZ HELIDA LUGO DURÁN al presente reclamo constitucional para solicitar protección a su derecho fundamental a la vivienda digna, advirtiendo que es desplazada y madre cabeza de familia, uno de ellos menor de edad. Refiere que luego de haber cumplido con todos los requisitos para acceder a la vivienda, fue clasificada, programándosele la entrega del inmueble para el mes de marzo de este año, no obstante fue informada por parte de la Caja de Compensación Familiar COMFATOLIMA, que fue excluida de las potenciales beneficiarias, dado que su exmarido y uno de sus hijos tienen bienes.

Por lo anterior, acude al presente reclamo constitucional para la protección de su derecho fundamental ante la urgente necesidad de vivienda, dadas sus especiales condiciones socio-familiares. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó vincular al trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Caja de Compensación Familiar COMFATOLIMA, a la Alcaldía Municipal de Ibagué, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a FONVIVIENDA, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El Director de COMFATOLIMA señaló que una vez confrontó la base de datos de la Unión Temporal de Cajas de Compensación, encontró que la accionante realizó postulación para el programa de vivienda gratuita de la ciudad de Ibagué, adelantado por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Vivienda, le 3 de abril de 2014, que el estado actual de esa postulación es «excluido por DSP para continuar como beneficiario».

Resaltó que no es cierto que se le haya excluido porque su expareja tuviera bienes, sino porque dentro del sorteo a través del cual se efectúan las asignaciones ella no salió favorecida. Agregó que por ahora en Ibagué no se van a entregar del Programa VIP gratuita, por lo que el Departamento para la Prosperidad Social determinó excluir a todas las personas que se postularon en dicho proyecto, pero que no resultaron beneficiados.

Así mismo, destacó que COMFATOLÑIMA solo cumple funciones de intermediación pero quien clasifica los subsidios es directamente FONVIVIENDA, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda. 2. El asesor jurídico del Ministerio de Vivienda solicitó la desvinculación de esa cartera, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva, pues quien debe coordinar, asignar o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda interés social urbana es FONVIVIENDA. 3.

Igualmente, la representante jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social requirió la desvinculación de esa entidad, en tanto, es FONVIVIENDA a quien le corresponde efectuar el proceso de selección, convocatoria y postulación, pues el DPS únicamente participa en la identificación de potenciales beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1921 de 2012.

Los demás involucrados guardaron silencio. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 9 de febrero de 2015, negó el amparo constitucional pretendido por LUZ HELIDA LUGO DURÁN, considerando que no se ha efectuado alguna lesión a los derechos de la accionante, siendo que la entrega del subsidio está sujeta a unas condiciones de disponibilidad de recursos y orden de calificación, sin que pueda ordenarse a los accionados desconocer los procedimientos que rigen el trámite de vivienda.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó reiterando la inconformidad demandada. CONSIDERACIONES En este caso, aunque la demanda de tutela se encuentra dirigida contra La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio lo cierto es que en lo que corresponde a dicha entidad del orden nacional, ninguna transgresión o amenaza de los derechos fundamentales de la actora se concretó, en tanto que su inconformidad lo es por no recibir un subsidio de vivienda.

Por ello, la simple circunstancia de involucrar en el libelo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por encontrarse el Fondo Nacional de Vivienda «FONVIVIENDA» adscrito a dicho ente ministerial, no otorga la competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pues si no se le atribuye de manera concreta ningún hecho u omisión que soporte su vinculación a la acción, ni se precisa de modo claro y directo el por qué se encuentra involucrado con el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección invoca, su integración al contradictorio carece de fundamento.

Tan es así que incluso en la contestación a la demanda de tutela que hiciera el apoderado de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, luego de referir el marco legal aplicable, en forma expresa indicó: [E]s FONVIVIENDA la entidad encargada de ejecutar las políticas del Gobierno Nacional, según lo expuesto en el artículo 3 del Decreto 555 de 2003 quien ha tercerizado su actividad en las diferentes Cajas de Compensación Familiar del país (…).

Solicito con el debido respeto, denegar la presente acción de tutela y excluir del trámite de la acción de tutela que nos ocupa al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (…) por cuanto esta entidad NO es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno, lo anterior por cuanto este Ministerio NO tiene dentro de sus funciones la de coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana (función a cargo de FONVIVIENDA), solo es el ente rector que dicta la política en materia habitacional, pero no es la entidad encargada de ejecutarla (…).

(Folio 34 cuaderno Tribunal) En consecuencia, si la protesta de la demandante lo es por no habérsele hecho entrega del subsidio al que estima tener derecho en su calidad de desplazada y madre cabeza de familia, función que por ley le corresponde a FONVIVIENDA, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[footnoteRef:1], la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué carecía de competencia para decidir la acción de tutela. [1: Literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 555 de 2003, por medio del cual se creó el citado Fondo como establecimiento público del orden nacional] Ello por cuanto el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a «los Jueces del Circuito» o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».

Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Ibagué, para que se proceda de conformidad, respetando la especialidad escogida por la demandante.

No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

Segundo: Remitir las diligencias, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué (Reparto), para lo pertinente. Tercero: Comunicar lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8