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ATP1775-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 11001220400020220400301 Tutela de 2ª instancia nº 127285 PABLO EMILIO MERCHÁN MARTÍNEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1775-2022 Radicación n° 127285 Acta 276. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante PABLO EMILIO MERCHÁN MARTÍNEZ, frente el fallo proferido el 28 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, igualdad y trabajo, invocados contra la Ingeniera de Sistemas del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de Documentación Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados, los Juzgados Primero, Diecisiete y Cincuenta y Ocho Penales Municipales con Función de Control de Garantías, Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y, Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PABLO EMILIO MERCHÁN MARTÍNEZ registra en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial dos anotaciones, así: i) 110016000028-2008-02229-00: corresponde a proceso penal adelantado contra el mencionado ciudadano, por el delito de homicidio culposo. En ese asunto, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 8 de noviembre de 2013, emitió decisión de preclusión, por lo que, el expediente actualmente se encuentra archivado. ii) 110014088017-2012-00069-00: corresponde a una acción de tutela que, PABLO EMILIO MERCHÁN MARTÍNEZ formuló contra la Secretaría Distrital de Movilidad.

De esa acción de tutela conoció inicialmente el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En fallo del 4 de julio de 2012 negó en amparo. Luego, en virtud de traslado del mencionado despacho a una Unidad de Reacción Inmediata, la tutela fue reasignada al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Por lo que, actualmente, en el sistema de consulta registra como despacho a cargo de éste último -17-.

2. PABLO EMILIO MERCHÁN MARTÍNEZ elevó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el objeto de fueran anonimizada las mencionadas actuaciones.

3. PABLO EMILIO MERCHÁN MARTÍNEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que, no ha obtenido respuesta de fondo a la solicitud de anonimización y, por tanto, aún permanecen vigentes con su nombre, dichas actuaciones judiciales. Destaca que, dicho registros han sido la razón por la cual no ha lograr conseguir trabajo, pues así se lo han expresado diferentes empleadores.

PRETENSIONES El accionante invoca la siguiente: “ordene al accionado a ocultar mi y nombre del sistema siglo XXI de la base de datos el portal de Rama Judicial de consulta de procesos unificada - en donde se consulta por nombre o razón social ante el público y que este sea abolido mi identificación de la base de datos del Portal de la Rama Judicial (consulta de procesos) de los radicados que aparecen: 110016000028-2008-02229-00 y 110014088017-2012-00069-00”.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo con fundamento en que, la accionadas remitieron al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y las autoridades encargadas de dichos asuntos, las peticiones de anonimización dentro de los proceso, por tanto, en las actuales condiciones, no podía endilgárseles la vulneración de garantías fundamentales.

IMPUGNACIÓN Fue promovida por el actor quien reiteró los argumentos de la demanda e indicó que, persiste la vulneración porque ninguna autoridad ha ordenado la anonimización, es decir, no ha sido resuelta de fondo su petición. Destacó que, resulta un contrasentido que, la petición de anonimización del proceso n° 110016000028-2008-02229-00, haya sido reenviada por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, siendo que éste último ya le había informado no tener competencia para conocer de la solicitud.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261;

CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 2.

En el sub lite, el problema jurídico que ventila PABLO EMILIO MERCHÁN MARTÍNEZ se circunscribe a la falta de respuesta de fondo a la petición de anonimización que elevó dentro de los expediente radicados 110016000028-2008-02229-00 y 110014088017-2012-00069-00. El primero, corresponde al proceso penal que se adelantó en su contra, donde en el año 2013 fue emitida decisión de preclusión. El segundo, a la acción de tutela que formuló contra la Secretaría Distrital de Movilidad. 3.

Pues, a partir de la intervención de las accionadas y autoridades judiciales vinculadas como terceros con interés legítimo para intervenir, es posible establecer que, en efecto, PABLO EMILIO MERCHÁN MARTÍNEZ presentó solicitudes en el sentido antes señalado. Así como también que, la petición ha pasado por varias dependencias, en especial, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y por los despachos judiciales que han tenido a cargo o que aparecen como responsables de la actuación. El resultado final obtenido es que, hasta el momento, ningún pronunciamiento de fondo se ha obtenido en relación con la solicitud de anonimización y al verificar en el sistema de búsqueda de la Rama Judicial, permanecen vigentes dichas anotaciones. 4.

En relación con el radicado n° 110016000028-2008-02229-00, que se reitera, corresponde a la actuación penal, donde el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió decisión de preclusión, se conoce que, tanto el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, como la dependencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, remitieron la petición a aquel despacho judicial.

Sin embargo, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá rehusó conocer de la solicitud, al considerar que, ante la finalización el proceso y haber remitido el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, carecía de competencia. A su turno, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá insiste en que, corresponde al juzgado resolver y en caso de considerarlo, ordenar la anonimización. 5.

Por otro lado, en relación con el radicado 110014088017-2012-00069-00 que corresponde a la acción de tutela donde PABLO EMILIO MERCHÁN MARTÍNEZ fungió como accionante, la petición ha tenido un trámite similar. Así, la dependencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, ante la cual se radicó inicialmente la solicitud, la remitió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá; a su turno esa dependencia, corrió traslado al Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -7 de octubre de 2022-, por ser quien conoció del asunto.

Posteriormente, el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a través de correo electrónico del 10 de octubre de 2022, corrió traslado de la petición al homólogo 17. Ello con fundamento en que, si bien, inicialmente había conocido de la tutela, lo cierto era que, ante el traslado de aquel a una Unidad de Reacción Inmediata, la tutela fue reasignada el 29 de junio de 2012, al segundo de los despachos.

De ahí que, en el sistema de consulta aparezca como juzgado a cargo, el 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 6. En conclusión tenemos que: i) frente al proceso 110016000028-2008-02229-00, actualmente existe una discusión no zanjada, entre el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, respecto a cuál de los dos le corresponde resolver la solicitud de anonimización; iii) en torno a la acción de tutela 110014088017-2012-00069-00, la petición actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de quien no se tiene noticia haya resuelto la solicitud.

Adicionalmente, conforme se destacó anteriormente, ambas actuaciones aparecen vigentes y visibles con todos sus datos en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, es decir, ni han sido anonimizadas y, por ende, persiste el interés del actor en obtener una solución al tema, como lo reveló en el escrito de impugnación. 7.

Ahora bien, precisamente, ante las varias dependencias y despachos judiciales que tendrían relación con el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 5 de octubre de 2022, mediante el cual, avocó el conocimiento, ordenó vincular como terceros con interés legítimo para intervenir a, entre otros, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Despacho que, valga la pena reiterar, fue a la última autoridad a quien, conforme lo acreditado, se corrió traslado de la petición de anonimización que elevó PABLO EMILIO MERCHÁN MARTÍNEZ, en relación con la acción de tutela 110014088017-2012-00069-00 y, por ende, quien la tendría a cargo.

No obstante, verificado el expediente digital, no obra constancia de que el auto que avocó la tutela haya sido notificada al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; siendo precisamente éste el único despacho que no intervino durante el trámite de primera instancia. Adicionalmente, durante este trámite de segunda instancia, se intentó obtener información sobre el particular por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin obtener resultado. 8.

El anterior contexto muestra que, para efectos de definir el escenario constitucional en relación con la radicación 110014088017-2012-00069-00, era necesaria la vinculación material del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, en estricto sentido, no podría asignársele alguna orden. Ahora, comoquiera que, en el auto que avocó tutela, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vinculó como tercero al mencionado despacho judicial, pero finalmente la misma no fue materializada, o por lo menos no aparece acreditado, se dispondrá decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del auto que admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la notificación del auto por medio del cual, admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13