CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 106930 Blanca Eunice Reyes Mancipe Cumplimiento acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP1775-2019 Radicación n.° 106930 (Aprobación Acta No. 300) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre sobre el presunto incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante el fallo STP6412-2019 proferido el 21 de mayo de 2019 dentro del expediente radicado bajo el número 104188.
ANTECEDENTES 1. La ciudadana Blanca Eunice Reyes Mancipe, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. El fundamento era el presunto incumplimiento de las decisiones emitidas dentro del incidente de control de legalidad radicado bajo el número 110013120001201600075, mediante las cuales se declaró la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro que habían sido decretadas sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1016809, el cual es de su propiedad. 2.
Avocado el conocimiento de esta solicitud de amparo, a partir de las pruebas aportadas, fue evidenciado que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. desacató lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues a pesar de los múltiples requerimientos que le efectuaron, en sede de tutela se limitó a indicar que estaba «realizando las gestiones necesarias para proferir el acto administrativo de devolución del inmueble», sin acreditar su dicho ni aportar pruebas que permitan constatar que la vulneración invocada había sido superada.
Por este motivo, fueron tutelados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante e impartidas las siguientes órdenes:
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. que, si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar cumplimiento a las decisiones adoptadas dentro del incidente de control de legalidad radicado bajo el número 110013120001201600075, en el cual se declaró la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1016809, impuestas por la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos dentro del proceso radicado bajo el número 110013120001201600101 (Rad.
Fiscalía 12683 E.D.).
TERCERO. PREVENIR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. (Textual). 3. Por considerar que la autoridad accionada incumplió lo ordenado por esta Corporación, la accionante solicitó iniciar el incidente de desacato.
Al respecto censuró que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. cumplió parcialmente con lo ordenado, pues aunque el 31 de octubre de 2019 le entregó el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1016809, no rindió cuentas sobre la administración del mismo, con lo cual pasó por alto lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de tutela.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 4.] 4.
Por este motivo, mediante auto del pasado 17 de septiembre, se requirió a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.[footnoteRef:2] Se trata de una decisión que fue notificada el 18 de septiembre siguiente.[footnoteRef:3] [2: Folios 22 a 23.] [3: Folios 24 a 25.] 5. Comoquiera que vencido el término concedido, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no remitió ninguna respuesta, mediante auto de 30 de septiembre de 2019 se requirió la información necesaria para dar apertura al incidente de desacato.[footnoteRef:4] [4: Folios 27 a 28.] 6.
El pasado 3 de octubre, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó declarar cumplida la orden de tutela que le fue impartida. Al respecto, informó que mediante resolución número 615 de 6 de mayo de 2019 dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 31 de mayo siguiente, en cumplimiento de ese acto administrativo, la Gerencia Regional procedió a entregar materialmente el bien inmueble de la accionante.
Finalmente, puso de presente que el pasado 23 de septiembre informó sobre su administración, remitiendo los estados de cuenta del activo a las direcciones electrónicas dimargorey@yahoo.com y pagogo10@hotmail.com. Como pruebas aportó copia del estado de cuentas del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1016809, su constancia de remisión electrónica y del acta de la entrega efectuada en favor de Blanca Eunice Reyes Mancipe.[footnoteRef:5] [5: Folios 30 a 37 y 44 a 51.] 7.
Por su parte, el Vicepresidente Jurídico remitió la información de la Gerente de Bienes Inmuebles y del Vicepresidente de Bienes Inmuebles y Muebles.[footnoteRef:6] [6: Folio 39.] 8. Mediante auto de 11 de octubre de 2019, se dispuso correrle traslado a la accionante del informe de cumplimiento remitido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa.[footnoteRef:7] [7: Folio 83.] 9.
El pasado 21 de octubre, Blanca Eunice Reyes Mancipe, mediante apoderado judicial, censuró que contrario a lo alegado por la autoridad accionada en su caso no se ha superado la vulneración de sus derechos fundamentales, porque las cuentas rendidas dan a entender que durante los cerca de tres años que el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1016809 estuvo bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no generó ningún ingreso y por ello el estado de cuenta arrojó como resultado $0.
Al respecto, cuestiona que dicho bien productivo se haya entregado a una inmobiliaria para que lo administrara, y a pesar de ello pretenda sustraerse de su deber de rendir cuentas.[footnoteRef:8] [8: Folios 85 a 89.] CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para verificar el cumplimiento del fallo STP6412-2019 proferido el 21 de mayo de 2019 dentro del expediente radicado bajo el número 104188, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 1.
Al respecto, y dado que la accionante solicita la apertura de incidente de desacato, debe recordarse que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, tal y como fue señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-512 de 2011: Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos.
Así lo sostuvo en Auto 045 de 2004 al indicar: “3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato “son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo”.
Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, “si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra “a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” Siguiendo esta interpretación constitucional, “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”… (Textual). 2. Por cuanto a partir del requerimiento adelantado a la autoridad accionada, esta informó que dio cumplimiento a la orden de tutela, la Sala procede a valorar dichas actuaciones, con miras a establecer si hay lugar al incidente de desacato promovido por la accionante.
En el fallo STP6412-2019 proferido el 21 de mayo de 2019 dentro del expediente radicado bajo el número 104188, esta Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al constatar que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no había dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del incidente de control de legalidad radicado bajo el número 110013120001201600075.
En su momento, dichas autoridades declararon ilegales las medidas cautelares de embargo y secuestro del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1016809, las cuales habían sido decretadas por la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos.[footnoteRef:9] [9: Folios 52 a 82.] Comoquiera que en el trámite de tutela se comprobó que en cumplimiento de esas medidas cautelares, el 6 de julio de 2016 se llevó a cabo el secuestro del inmueble de la accionante, en esta oportunidad correspondía a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. acreditar que ya lo había regresado a su propietaria.
En el presente trámite, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. informó que mediante la resolución 615 de 6 de mayo de 2019, ordenó la devolución del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1016809, la expedición de cuenta del activo y, en caso de existir, la entrega de los recursos generados por la productividad. Por ese motivo, puso de presente que el 31 de mayo de 2019 entregó el referido inmueble a Blanca Eunice Reyes Mancipe y que el 23 de septiembre siguiente, remitió el estado de cuentas de ese activo, informando que no había lugar a entregar ninguna clase de recurso. 3.
Al revisar las pruebas aportadas, por una parte se evidencia que en el acta de entrega se dejó constancia que el ciudadano Gustavo Rojas fue convocado a la diligencia porque desde antes de la incautación tenía un contrato de arrendamiento con la accionante, entre julio de 2016 y octubre de 2018 consignó el valor del canon a la Inmobiliaria Eska Bienes y Servicios, luego de lo cual desocupó el bien sin hacer su entrega formal.
Por ese motivo fue requerido para que aportara copia de las consignaciones realizadas a la referida empresa.[footnoteRef:10] [10: Folios 34 a 35 y 47 a 48.] Por otra parte, se observa que a pesar de esta situación, el 23 de septiembre de 2019, la Gerencia de Inmuebles presentó a la accionante el estado de cuentas por la administración del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1016809, informando que no se generaron recursos por la productividad del accionante, motivo por el cual no había lugar a entregar algún dinero.[footnoteRef:11] [11: Folios 32 a 33 y 46 a 47.] 4.
Sobre el particular, por cuanto se constata que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ya devolvió el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1016809 a su propietaria, no es procedente iniciar el incidente de desacato propuesto por la accionante, sino declarar el cumplimiento del fallo STP6412-2019 proferido el 21 de mayo de 2019 dentro del expediente radicado bajo el número 104188.
Las presentes diligencias no son el escenario para revisar la inconformidad de la accionante por la administración que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ejerció sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1016809, porque ese asunto debe definirse en la vía ordinaria, mediante el procedimiento de rendición de cuentas establecido en los artículos 379 y 380 del Código General del Proceso: Artículo 379.
Rendición provocada de cuentas. En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas: 1. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206. 2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. 3.
Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes. 4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. 5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110.
Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago. 6.
Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda. Artículo 380. Rendición espontánea de cuentas. Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá acompañarlas a la demanda.
Si dentro del traslado de aquellas el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y el juez las aprobará mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandado alega que no está obligado a recibir las cuentas se resolverá en la sentencia, y si esta ordena recibirlas se dará aplicación al numeral 4 del artículo anterior.
Al respecto, conviene destacar que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. está sometida al régimen del derecho privado, por tanto la inconformidad de la accionante debe ventilarse en la Jurisdicción Ordinaria, donde cuenta con efectivos mecanismos para promover los derechos que ahora considera se le están vulnerando. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato solicitado por Blanca Eunice Reyes Mancipe, mediante apoderado judicial, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones anotadas en precedencia. 2. DECLARAR que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., cumplió con las órdenes de tutela impartidas mediante el fallo STP6412-2019 proferido el 21 de mayo de 2019 dentro del expediente radicado bajo el número 104188. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que contra la misma no procede recurso alguno. 4. Cumplido lo anterior, procédase al archivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2