CUI 54001220400020250032601 Tutela 2.ª Instancia n.º 147436 ASTRID LÓPEZ PARRA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1773-2025 Tutela de 2ª instancia n.º 147436 Acta n.o 206 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Correspondería a la Sala resolver la impugnación presentada por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta contra la sentencia de tutela proferida el pasado 8 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de no ser porque se advierte la existencia de circunstancias que hacen necesario decretar la nulidad de lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ASTRID LÓPEZ PARRA relató que el 15 de agosto de 2015 fue capturada junto con Manuel Correa y Cristoper Toloza por el delito de hurto. La audiencia concentrada se celebró el 16 de agosto de 2015 ante el Juzgado Promiscuo de Gramalote. En dicha oportunidad se le impuso medida de aseguramiento y fue trasladada a la cárcel de Cúcuta el 24 de agosto de 2015.
La accionante informó que estuvo recluida en dicho centro carcelario hasta el 2 de diciembre de 2015 por cuenta del radicado No. 54001-6001-134-2015-01517-00, pues le fue dada la libertad por preclusión de la investigación. Agregó que realizó diversas solicitudes buscando información sobre su proceso, que describe de la siguiente manera: · El 18 de abril de 2024, le solicitó a la Cárcel de Cúcuta información y una certificación del tiempo que cumplió privada de la libertad bajo el radicado 54001-6001-134-2015-01517-00.
Recibió respuesta el 24 de mayo de 2024, en donde el INPEC CÚCUTA le informó que ingresó al establecimiento penitenciario el 15 de agosto de 2015 y el 2 de diciembre del mismo año le dio la libertad por preclusión de la investigación, pero en dicha respuesta no le adjuntaron los documentos que solicitaba, pues el INPEC afirmó que no encontró la boleta de libertad ni certificado de la misma, por lo que solo anexó unos pantallazos de su sistema en donde se observa que dicha boleta corresponde al N°058 y fue emitida por el Juzgado 1 Penal Municipal de Norte de Santander, y la accionante concluyó por el lugar de los hechos que dicho Juzgado era de Los Patios.
Añadió que revisó la página de consulta de denuncias, en donde encontró que el despacho que llevaba la investigación bajo el radicado 54001-6001-134-2015-01517-00 era la Fiscalía 1° Local de Los Patios, por lo que el 24 de julio de 2024 le solicitó información sobre el proceso, del cual no obtuvo respuesta. Por lo anterior, su apoderado se dirigió hasta el despacho, recibiendo respuesta a su solicitud de información el 25 de febrero de 2025, en donde le informaron que le habían solicitado copia del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, sin que este respondiera el requerimiento. · El 11 de septiembre de 2024 le solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal de los Patios información del proceso bajo radicado 54001-6001-134-2015-01517-00, recibiendo respuesta el 24 de enero de 2025, en donde le informaron que bajo ese radicado solo aparece una solicitud de entrega de vehículo del 14 de abril de 2016.
La accionante advirtió que dicho vehículo era el mismo en el que la capturaron el 15 de agosto de 2015. · El 14 de febrero de 2025 le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de los Patios información del proceso bajo radicado 54001-6001-134-2015-01517-00, recibiendo respuesta el 25 de febrero de 2025. Le informaron que bajo dicho radicado no encontraron ninguna información y le aclararon que al ser un proceso tan antiguo debía brindar más información para volver a buscarlo, pero la accionante indicó que solo cuenta con el radicado.
ASTRID LÓPEZ PARRA manifestó que el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga emitió una orden de captura en su contra y que le vigila una pena de 105 meses. Indicó que ha cumplido 104 meses y 13 días, y que le faltan 17 días para cumplir la pena en su totalidad. Refirió que necesita certificar el tiempo de permanencia en prisión y redención de pena en el proceso bajo el radicado No. 54001-6001-134-2015-01517-00, el cual no ha sido reconocido.
Aclaró que lo anterior se debe a que no se ha identificado al juzgado que llevó el proceso, quien puede brindar información sobre el tiempo que estuvo privada de la libertad y el motivo de la preclusión. La accionante considera que la falta de respuesta de fondo a sus solicitudes le vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de los Patios, Juzgado Primero Penal Municipal de los Patios y a la Fiscalía Primera Local de los Patios, emitir una respuesta de fondo a las peticiones radicadas ante cada entidad accionada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. La demanda fue admitida en auto del pasado 20 de junio, y en providencia del 2 de julio del presente año se requirió a las partes accionadas y vinculadas, en busca de información conforme a los hechos expuestos en el escrito de tutela. 2.
El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta informó que la accionante no se encuentra recluida en ningún complejo y que la última vez que estuvo recluida fue en el CPMSM Bucaramanga, por lo que esta última es la que posee toda la documentación concerniente a la accionante. Por ende, indicó que carece de competencia para pronunciarse sobre lo solicitado.
Indicó, que respondió de forma oportuna toda petición realizada por la accionante, por lo que no le ha vulnerado derecho alguno y solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. El Juzgado Primero Penal Municipal de los Patios informó que el 11 de septiembre de 2024 la accionante radicó una petición en donde solicitaba una certificación del tiempo que estuvo privada de la libertad dentro del radicado No. 54001-6001-134-2015-01517-00, frente a la cual emitió respuesta el 24 de enero de 2025, indicándole que bajo el radicado de referencia se encontraba única y exclusivamente una entrega de vehículo, donde el solicitante fue el señor Fabian Armando Mora y frente a la cual se realizó audiencia el 14 de abril de 2016, donde se ordenó la entrega del vehículo.
Indicó que el proceso bajo radicado 54001-6001-134-2015-01517-00 se realizó siguiendo el debido proceso. Por ende, considera que no ha violado derecho alguno y que la accionante presenta una confusión al no conocer realmente qué juzgado adelantó la etapa de conocimiento dentro del proceso que ella informa. Resaltó que, aunque la respuesta emitida por ellos no fue favorable para los intereses de la accionante, dicha respuesta fue motivada, clara y dentro del término legal, por lo que solicitó no tutelar los derechos invocados, por no existir vulneración alguna por parte del juzgado. 4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de los Patios informó, que revisó los libros, índices y radicadores del despacho, así como los diferentes registros digitales de OneDrive y en el correo electrónico institucional, pero no se encontró ningún proceso que corresponda a ASTRID LÓPEZ PARRA. También realizó la búsqueda a los señores Manuel Correa y Cristoper Tolosa, teniendo en cuenta que la accionante manifiesta en su escrito de tutela que fue capturada con ellos, pero tampoco encontró algún expediente adelantado contra los mencionados.
Indicó que el 14 de febrero del presente año recibió por parte de la accionante solicitud de información sobre el proceso bajo radicado No. 54001-6001-134-2015-01517-00, la cual resolvió informándole que no había encontrado ningún trámite bajo el radicado de referencia. Por ello le solicitó más información para refinar la búsqueda, ya que la misma se realiza en forma manual, por la antigüedad del expediente.
Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que no le ha vulnerado derecho alguno a la accionante, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela. 5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gramalote informó que el 16 de agosto de 2015 le correspondió la realización de la audiencia preliminar relacionada con los capturados Cristoper Yesid Toloza Lopez, Manuel Alejandro Correa Quintero y Zonia Janeth Arteaga Pereira, en la que impuso medida de aseguramiento por la conducta punible de hurto calificado agravado dentro del radicado No. 540016001134201501517, por lo que desconoce el proceso o trámite alguno respecto de la accionante, pues el radicado al que hace referencia no está relacionado con ella. 6.
La Fiscalía Primera Local de los Patios informó que realizó una búsqueda en su archivo, pero no ubicó alguna carpeta bajo el radicado No. 540016001134201501517, por lo que verificó el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, y bajo ese radicado se encuentran vinculadas 3 personas por el delito de hurto calificado y agravado: Cristoper Yesid Toloza López, Manuel Alejandro Correa Quintero y Zonia Janeth Arteaga Pereira, de modo que ASTRID LÓPEZ PARRA no se encuentra vinculada al radicado que hace referencia. Indicó que, al no encontrar información de la accionante, el 27 de junio de 2025 solicitó información al Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, obteniendo respuesta el 1 de julio del presente año en la que se le informó que la accionante se encontraba vinculada al radicado No. 680016000159201506561 por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, comprobando una vez más que la accionante no está vinculada al radicado No. 540016001134201501517.
Por último, informó que al verificar en el sistema de consultas del SPOA, a la accionante le aparecen 8 registros de noticias criminales, pero ninguno de ellos es el radicado al que ella dice estar vinculada. 7. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que vigila la pena impuesta a ASTRID LÓPEZ PARRA por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, de 105 meses de prisión conforme a la sentencia del 12 de diciembre de 2016 por el delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso homogéneo con siete conductas de idéntica naturaleza y heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego agravado, negándose subrogados penales, dentro del radicado No. 68-001-6000-000-2016-00021- (N.I. 25696).
Agregó que el 17 de noviembre de 2016 le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria y el 21 de septiembre de 2023 le fue revocado. Señaló que la vigilada ha cumplido 104 meses y 13 días de la pena impuesta, que a la fecha se encuentra evadida con orden de captura vigente. Advirtió que el tiempo que la accionante estuvo privada de la libertad bajo el radicado No. 540016001134201501517 según menciona estuvo a cargo de otra autoridad, no puede ser tenida en cuentan para la actual vigilancia, en razón a que la actuación no ha sido objeto de acumulación. Agregó que, mediante auto del 22 de abril de 2024, concluyó la imposibilidad de reconocimiento del tiempo de privación de la libertad por cuenta de otra actuación que culminó al parecer con preclusión de la investigación, hasta que no se cuente con soporte de dicha situación. Para lo anterior dispuso oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, con el fin de que informara si allí estuvo recluida la accionante, y en caso positivo se indicara por cuenta de qué radicado y el lapso en el que inició, boleta de detención, y cuando culminó dicha privación de la libertad, boleta de libertad, debiendo remitir los soportes de dicha respuesta.
También requirió al Juzgado Primero Penal Municipal para que informara si dentro de ese despacho cursó investigación en contra de ASTRID LÓPEZ PARRA al interior del radicado No. 54-001-60-01-134-2015-01517, y en caso positivo, se indicara si estuvo privada de la libertad dentro de esa actuación, en qué lapso, allegara boleta de detención y de libertad e Informe del estado de esa investigación. Señaló, que el 24 de mayo de 2024 recibió respuestas brindadas por la Oficina Jurídica COCUC - con fechas de creación del 15 y 23 de mayo de 2024, donde se hizo referencia que ASTRID LÓPEZ PARRA estuvo privada de la libertad por cuenta del radicado No. 54-001-60-01-134-2015-01517 desde el 15 de agosto de 2015, sin tenerse claridad de la fecha de salida, pues hizo referencia a dos diferentes, 2 de diciembre de 2015 y 2 de diciembre de 2021, tampoco aportó los soportes que confirmaran la información, como boleta de detención y boleta de libertad dentro de dicho radicado.
Por esta situación ese juzgado procedió, mediante auto del 3 de julio de 2025, a solicitar aclaración de dicha información al referido centro carcelario de Cúcuta, estando a la espera de su respuesta. 8. El Centro De Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta informó que, al verificar el registro de actuaciones no se encontró anotación en contra de ASTRID LÓPEZ PARRA.
Añadió que atendió solicitud de la fiscalía 1ª Local de Los Patios el pasado 27 de junio respecto del SPOA 540016001134201501517, informando que en contra de la accionante únicamente registra proceso con N.I. 2015-3695 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías Ambulante, donde el 23 de noviembre de 2015 se asignaron solicitudes de audiencias preliminares de imputación y medida de aseguramiento SPOA 2015-06561, y respecto del radicado 540016001134201501517 no se evidenció como sujeto procesal a la ciudadana mencionada.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 8 de julio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó los derechos fundamentales de ASTRID LÓPEZ PARRA, al considerar que la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de dicha ciudad y por la Fiscalía 1ª Local de Los Patios, no acreditaron haber dado respuesta de forma clara y completa a su petición. En virtud de lo anterior, emitió las siguientes órdenes: “ Segundo: ORDENAR a la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA que, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta concreta, clara y de fondo a la petición de la señora ASTRID LÓPEZ PARRA, la cual solicitaba, emitir certificado de libertad de Astrid López Parra de fecha 02 de diciembre 2015 y copia de la boleta de libertad materializada el 02 de diciembre 2015.
Tercero: ORDENAR a la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA que, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta al requerimiento realizado por el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA mediante auto de fecha 03 de julio de 2025, donde solicitó aclaración de la información rendida sobre la etapa de reclusión de la señora ASTRID LÓPEZ PARRA en ese centro carcelario durante el periodo del 15 de agosto al 02 de diciembre de 2015.
Cuarto: ORDENAR a la FISCALÍA 1ª LOCAL DE LOS PATIOS – N.S. que, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta concreta, clara y de fondo a la petición de la señora ASTRID LÓPEZ PARRA, la cual solicitaba, constancia o certificación sobre el proceso 54-001-6001-134-2015-01517-00, indicando, cual Juzgado realizó la audiencia concentrada, el fiscal que asistió la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, el Juzgado que adelantó la etapa de conocimiento y el motivo por el cual se ordenó su libertad el día 02 de diciembre de 2015. ” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Media Seguridad de Cúcuta presentó escrito de impugnación. Insistió en la imposibilidad por parte de dicho complejo de aportar “ certificado de libertad de Astrid López Parra de fecha 02 de diciembre 2015 y copia de la boleta de libertad materializada el 02 de diciembre 2015.’ ‘boleta de detención y boleta de libertad, y que remitiera los soportes ”, ya que estos documentos actualmente “ se encuentran en CPMSM BUCARAMANGA, siendo este último complejo en el que la señora ASTRID LOPEZ PARRA estuvo recluida por última vez y el cual fue el encargado de darle libertad como se evidencia en el sistema SISIPEC WEB ”.
Agregó que la entidad encargada de emitir boletas de detención y boletas de libertad de PPL, son los juzgados, ya que “ este complejo lo que hace es recibir dichas boletas de detención y libertad ”. Añadió que, tras revisar el sistema SISIPEC WEB, evidenció que para el periodo de tiempo en que ASTRID LÓPEZ PARRA estuvo en dicho complejo, el juzgado que conocía del proceso era el Juzgado Promiscuo Municipal de Gramalote, y que el ultimo juzgado que conoció del proceso fue el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, siendo “ estos últimos los competentes para allegar los documentos requeridos en cuestión ”.
Posteriormente, en memorial enviado el pasado 11 de agosto, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Media Seguridad de Cúcuta solicitó que se declarase el cumplimiento de las órdenes proferidas en primera instancia y el retiro de la impugnación, pues “ el día 14 y 22 de julio de 2025 a las 10:54 horas se realizó el cumplimiento a las pretensiones de la accionante frente a este reclamo constitucional certificando el tiempo efectivo del cual estuvo recluida dentro del establecimiento penitenciario ”.
Como prueba de lo anterior, anexó pantallazo de la respuesta emitida, la cual se presenta a continuación: CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso concreto, se observa que ASTRID LÓPEZ PARRA considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en tal medida solicitó que se ordene a las autoridades accionadas y vinculadas emitir una respuesta de fondo a las peticiones radicadas, relacionadas con la certificación del tiempo que ha estado privada de la libertad para efectos de redimir su pena.
Lo primero que debe indicarse es que el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. La indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013] A su vez, el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”.
Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. De esa manera, se vulneran los derechos de defensa y contradicción y, por consiguiente, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir[footnoteRef:2]. Por su parte, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: [2: CSJ ATP274-2023] “ De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”.
(Destaca la Sala). Al revisar las piezas procesales presentes en el expediente y los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se observa que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta omitió vincular al trámite constitucional al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Media Seguridad de Mujeres de Bucaramanga, a pesar de que – tanto en su respuesta al auto admisorio como en el escrito de impugnación – el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Media Seguridad de Cúcuta informó que la accionante había sido trasladada a dicho centro penitenciario.
En efecto, en el escrito de impugnación presentado el pasado 14 de julio, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta informó que los documentos solicitados por la accionante reposan en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad para Mujeres de Bucaramanga, por ser el último complejo en el que estuvo recluida. En tal medida, solicitó la vinculación del citado centro penitenciario.
Al evidenciar lo anterior, en auto del pasado 31 de julio se requirió a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad para Mujeres de Bucaramanga con el fin de que remitiera informe donde se pronunciara sobre los fundamentos de la acción de tutela e informara a este Despacho si cuenta con la información solicitada por ASTRID LÓPEZ PARRA. En oficio 420CPMSMBUC-AJUR- del pasado 6 de agosto, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad para Mujeres de Bucaramanga informó lo siguiente: En tal medida, para esta Sala le asiste razón al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta al manifestar que debió vincularse a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad para Mujeres de Bucaramanga, pues se trata de un tercero con interés directo en el trámite y que posee información con incidencia en lo solicitado por la accionante.
Sin embargo, ante la falta de vinculación no pudo ejercer su derecho de defensa, ni emitir una contestación que garantizara la respuesta de fondo solicitada por la accionante. Por último, a pesar de que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta solicitó declarar el cumplimiento de las órdenes emitidas al remitir una respuesta a la accionante, para la Sala no se subsana la irregularidad evidenciada.
Tampoco se observa una satisfacción de los derechos vulnerados, pues se trataría apenas de un acatamiento parcial de las órdenes impartidas al no emitirse ninguna respuesta por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad para Mujeres de Bucaramanga en favor de la actora. Así las cosas, se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta de manera significativa el debido proceso y los derechos de las partes, con la capacidad de invalidar la actuación. En tal medida se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 20 de junio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, inclusive, con el fin de que se integre en debida forma el contradictorio y se garantice el derecho de defensa de las partes y terceros con interés. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del pasado 20 de junio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, inclusive.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que adopte las medidas necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: ENTÉRESE de lo resuelto a los intervinientes y el a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1773-2025 Tutela de 2ª instancia n.º 147436 Acta n. o 206 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Correspondería a la Sala resolver la impugnación presentada por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta contra la sentencia de tutela proferida el pasado 8 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de no ser porque se advierte la existencia de circunstancias que hacen necesario decretar la nulidad de lo actuado.