Conflicto de competencia tutela n.˚ 127724 CUI 11001020400020220244500 Dersy Cristina Méndez Moncaleano DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1773-2022 Radicación n.° 127724 Acta 276. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide acerca de la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados 2° Penal Municipal con función de conocimiento de Zipaquirá y 33° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Dersy Cristina Méndez Moncaleano, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Hacienda Distrital.
Antecedentes Dersy Cristina Méndez Moncaleano interpuso demanda de amparo para la protección de su derecho fundamental de petición. Aduce que ha sido lesionado por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, quien presuntamente ha omitido brindar respuesta a su solicitud de información de pago de impuestos por los años 2015 a 2020, respecto de varios inmuebles, la cual fue elevada el pasado 5 de septiembre.
Por tanto, pretende que se ordene a dicha entidad oficial que conteste su reclamo. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado 2° Penal Municipal con función de conocimiento de Zipaquirá, donde la interesada radicó la demanda de tutela. Tal autoridad rehusó la competencia para conocerlo, dispuso la remisión del expediente contentivo de la misma a los Juzgados Municipales de Bogotá (reparto) y planteó conflicto negativo de competencia, en proveído de 15 de noviembre de 2022.
Sustentó su decisión en que la solicitud de información fue presentada en la capital de la República, donde la accionante aspira recibir la respuesta, porque así lo indicó en su petición (Calle 163 No. 72-29). Invocó el pronunciamiento CC Auto 041 de 2018, el cual establece, en su parecer, que «la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela corresponde al lugar en que se da la vulneración, que en tratándose del derecho fundamental de petición se da a prevención entre el lugar en que debe emitirse la respuesta y el lugar donde se espera la respuesta».
Así, el asunto fue recibido por el Juzgado 33° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Tal despacho también rehusó el conocimiento del caso y ordenó devolver el expediente al remitente, para lo de su resorte, en auto de 15 de noviembre de 2022. Explicó que el domicilio de la accionante, según el libelo introductorio, es en Zipaquirá (Calle 17 No. 18-11), donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Seguidamente, expuso que, ante la divergencia de criterios, se debe otorgar prevalencia a la elección realizada por la demandante, quien escogió a Zipaquirá. El Juzgado 2° Penal Municipal con función de conocimiento de Zipaquirá recibió, nuevamente, el citado expediente y ordenó el envío inmediato a la Sala de Casación Penal, para que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre ambos despachos judiciales, en auto de 16 de noviembre de 2022.
Destacó que el despacho de Bogotá pasó por alto la colisión de competencia propuesta desde el auto anterior. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que fue trabado entre juzgados de la misma especialidad, pero pertenecientes a diferentes distritos judiciales.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál es el ente judicial encargado de conocer, en primera instancia, el presente trámite constitucional: si el Juzgado 2° Penal Municipal con función de conocimiento de Zipaquirá, donde la interesada, además de estar domiciliada, radicó el libelo introductorio y presuntamente surten los efectos de la vulneración del derecho fundamental reclamado; o el Juzgado 33° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, dado que en aquella territorialidad fue presentado el derecho de petición ante la autoridad administrativa demandada, aunado a que la capital de la República fue el sitio indicado para recibir la respuesta.
Para resolver la situación planteada, la Sala acudirá al pronunciamiento CC Auto 068 de 2018, donde la Corte Constitucional explicó lo siguiente: 2. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito. 3.
Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la competencia por el factor territorial en materia de tutela, el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 4.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto, de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela.
(Énfasis fuera de texto). La regla indicada no permite excluir la competencia de alguna de las autoridades judiciales en conflicto, al advertirse que ambas están facultadas para conocer de la demanda, a prevención. Si se analiza la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, bien puede considerarse perpetrada en Zipaquirá, municipio donde la suplicante del amparo está domiciliada, según lo indicado en el libelo introductorio, y, por reflejo, donde se proyecta la lesión alegada.
Igualmente, en Bogotá, sitio de ubicación de la autoridad convocada, quien aparentemente no ha respondido la petición de información formulada por la actora, donde, además, la memorialista dispuso recibir la solución de su reclamo. En este orden de ideas, por haber sido el Juzgado 2° Penal Municipal con función de conocimiento de Zipaquirá la primera autoridad a quien fue repartido el asunto, en tanto la accionante ejerció su derecho de acción en esa urbe (sitio escogido), se impone designar a ese despacho para adelantar el presente trámite constitucional (CSJ ATP2796-2015, reiterado en ATP7037-2016 y en ATP075-2022).
Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado fallador singular para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada. La Sala destaca que, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es facilitar a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios.
Ello, con la finalidad de resolver sobre la supuesta lesión a los derechos fundamentales invocados, de manera eficaz y oportuna (CSJ ATP075-2022). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado 2° Penal Municipal con función de conocimiento de Zipaquirá, a donde se remitirá la actuación, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Segundo: Comunicar lo aquí resuelto al Juzgado 33° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y a la memorialista. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6