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ATP1772-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250119201 Tutela de 2ª instancia n.° 147199 GERMÁN DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1772-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147199 Acta n.° 206 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla contra la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual concedió el amparo constitucional invocado frente al impugnante por GERMÁN DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GERMÁN DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ promovió proceso ordinario laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el propósito de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación. Al cabo de este, solicitó el cumplimiento de la sentencia allí proferida ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante auto del 8 de febrero de 2023 ordenó librar mandamiento de pago.

Contra dicha determinación, tanto la parte demandante como la demandada, interpusieron recursos de apelación los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo conocimiento fue asignado a un magistrado de dicha colegiatura el 6 de febrero de 2024. El 22 de marzo siguiente, el Tribunal admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar, el cual venció el 8 de abril del mismo año. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ acudió a la acción de tutela al considerar que la dilación de 1 año y 2 meses de la Corporación accionada en resolver el referido recurso de apelación constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Asimismo, expresó que ha presentado múltiples solicitudes de impulso procesal (el 24 de julio, 3 de octubre de 2024, 5 y 22 de mayo de 2025), sin recibir respuesta a ninguna de ellas.

Adicionalmente, manifestó que ha tenido dificultades económicas, pues producto de la tardanza denunciada, no ha podido avanzar con el trámite del proceso y así poder obtener el pago del retroactivo pensional. Con fundamento en estos argumentos, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que ordenó librar mandamiento de pago.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 08001310500820140031602. En el término concedido, el Magistrado accionado ratificó el acontecer procesal reseñado en el acápite que antecede y, puntualmente, sobre la mora denunciada, indicó que (i) «enfrenta una congestión judicial estructural desde el año 2016»; que (ii) en la actualidad se encuentra elaborando proyectos correspondiente a expedientes ingresados en el año 2019, contando con un total de 468 procesos anteriores en turno; y que (iii) viene desempeñando la «función jurisdiccional» encomendada conforme le es posible, siendo «materialmente imposible superar la congestión estructural sin la adopción de medidas institucionales estructurales por parte de los organismos competentes».

Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, así como el Distrito Especial, Industrial y Portuario de la misma ciudad, solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Por último, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento procesal similar al que antecede y solicitó declarar improcedente el amparo en lo que a su actuar respecta.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional invocado, tras concluir, en esencia, que la dilación del Tribunal accionado para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto que libró mandamiento de pago, resulta «abiertamente excesiv[a]», máxime cuando la respuesta suministrada por el Magistrado accionado no ofrece razones suficientes que «justifiquen o contrarresten la mora» que se le atribuyó. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien reprochó la falta de vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, de los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión y de todos los usuarios de la administración de justicia que se encuentran en la misma situación que el gestor de la acción. Aunque no formuló ninguna petición en concreto, de su argumentación se desprende que lo pretendido es obtener la anulación de la decisión impugnada por vulnerar el debido proceso de «varios interesados».

CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si en el trámite de primera instancia se incurrió en una irregularidad sustancial relacionada con la debida integración del contradictorio, que afecta de nulidad la actuación adelantada. 3.

Para desentrañar tal cuestionamiento, resulta pertinente recordar que GERMÁN DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ acudió a la acción de tutela al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con la dilación injustificada de 1 año y 2 meses en que incurrió para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el proveído que libró mandamiento de pago. 3.1.

En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). 3.2.

Bajo estos derroteros, la Sala encuentra parcialmente fundados los argumentos de la impugnación. Esto, por cuanto, la respuesta del Magistrado accionado indicaba la necesidad de vincular al Consejo Superior de la Judicatura al presente trámite, en tanto fue enfático en que la dilación en resolver los asuntos sometidos a su consideración obedece a una «congestión judicial estructural desde el año 2016», la cual se refleja en las estadísticas de la «Rama Judicial», realizadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

En seguida, sostuvo que le es «materialmente imposible superar la congestión estructural sin la adopción de medidas institucionales y estructurales por parte de los organismos competentes». Al respecto, de acuerdo con los numerales 1° y 2° del artículo 257 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales» y «crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia».

En concordancia con ello, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia le asigna la función de «[c]rear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos» (artículo 85, numeral 12, Ley 270 de 1996 -modificada por la Ley 2430 de 2024).

De igual modo, entre muchas otras facultades orientadas a brindar a la ciudadanía un servicio de justicia pronto y cumplido, se le ha conferido la posibilidad de adoptar medidas administrativas de descongestión tendientes a intervenir retrasos como el denunciado en la demanda de tutela. En ese orden, la vinculación de la Corporación en mención, así como la de su Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos, resultaban necesarias de cara a constatar las medidas adoptadas para apoyar la gestión del despacho accionado que asegura tener una «congestión judicial estructural desde el año 2016», así como su eventual responsabilidad en dicha falla en la prestación del servicio de administración de justicia. Además, la situación eventualmente informada en su intervención también constituiría un criterio de ponderación importante para la constatación de la razonabilidad o justificación de la dilación de términos judiciales que fue denunciada.

Tal contexto refleja la necesidad de su intervención para que, en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, se haga parte en el trámite y se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Por último, se descarta la imperatividad de vincular a los demás sujetos referidos en la impugnación, por cuanto su intervención no resulta sustancial ante la problemática planteada.

En concreto, frente a los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, lo cierto es que la gestión y administración de cada despacho opera de manera individual por el titular que lo regenta, por tanto, ninguna responsabilidad solidaria podría extendérseles en estos eventos. Consecuente con lo expuesto, al haberse verificado una causal de invalidez de la actuado, se anulará el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, mediante auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio y adopte una nueva decisión tomando en consideración la participación de la autoridad judicial dejada de vincular.

Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se proceda conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Especializada de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1772-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147199 Acta n.° 206 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla contra la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual concedió el amparo constitucional invocado frente al impugnante por GERMÁN DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.