Tutela de segunda instancia Radicación n.° 147883 CUI: 52001220400020250019201 Yaminson Cristino Coimen Vivas Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 52001220400020250019201 Radicación n.° 147883 ATP1770-2025 (Aprobado acta n.°243) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Yamínson Cristino Coimen Vivas contra el auto del 6 de agosto de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Pasto que rechazó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, Nariño, tras considerar que no se acreditó la legitimación en la causa por activa para interponer la solicitud de amparo.
En síntesis, en la impugnación, contrario a lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, el accionante sostiene que la exigencia de que el escrito de tutela cuente con sello jurídico del INPEC va en contravía del principio de informalidad que rige la acción constitucional. Además, precisa que la oficina jurídica del establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad no le notificó el auto mediante el cual se le requirió subsanar la demanda.
II.
HECHOS 1.- Yamínson Cristino Coimen Vivas interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco porque considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición ante la mora judicial del referido despacho, de cara a la solicitud que radicó en abril de 2025 con el fin de que se le conceda la “sustitución de la pena por prisión domiciliaria” en virtud de lo dispuesto en el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014. 2.- Refiere que fue condenado en el marco del proceso penal radicado 11001609914420202028 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y agrega que el 14 de julio de 2025 presentó un memorial de impulso procesal reiterando la solicitud de prisión domiciliaria, sin que a la fecha se haya emitido respuesta al respecto. 3.- La solicitud de amparo cuenta con la firma y huella del accionante y se presentó en un documento que está encabezado con membrete del Movimiento Nacional Carcelario – MNC.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Mediante auto del 29 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Pasto indicó que la demanda no contaba con el sello de presentación de la oficina jurídica del INPEC que diera cuenta de que Yamínson Cristino Coimen Vivas fue quien presentó la acción de tutela, en su calidad de persona privada de la libertad.
Por lo tanto, lo requirió para que subsanara el escrito con la presentación personal ante dicha oficina. Así mismo, requirió a la dependencia en cuestión para que “le colaboren al interno con la respectiva corrección de la petición superior”. 5.- En auto del 6 de agosto pasado el Tribunal resolvió rechazar la acción de tutela. Indicó que el accionante omitió cumplir con el requisito esencial de acreditar la presentación personal de su solicitud de amparo ante la oficina jurídica del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, el cual, según el Tribunal, es indispensable para “prevenir eventuales casos de suplantación”.
Así, vencido el término otorgado por el juez de tutela de primera instancia para que la demanda fuera subsanada, el actor no cumplió con lo requerido. 6.- Yamínson Cristino Coimen Vivas impugnó la decisión y señaló que la exigencia de que el escrito de tutela cuente con sello jurídico del INPEC es contraria al principio de informalidad que rige la acción de tutela.
Además, precisó que la oficina jurídica del establecimiento carcelario no le notificó el auto del 29 de julio de 2025. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, del cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Yamínson Cristino Coimen Vivas debe ser rechazada por no contar con el sello de la oficina jurídica del establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad, pues ello impide acreditar la legitimación en la causa por activa para promover la solicitud de amparo. c. La informalidad de la acción de tutela, sus requisitos mínimos y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 9.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 10.- Resulta necesario resaltar la posición de la Corte Constitucional frente al rechazo de la demanda y su excepcionalidad, así como los derechos que se encuentran involucrados en un acto de tal naturaleza.
Al respecto, en sentencia CC C-483-2008, dijo: […] De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.
Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio.
Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. [Negrillas fuera de texto]. 11.- Igualmente, frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la posibilidad de incurrir en un defecto procedimental ante el «exceso ritual manifiesto», en sentencia T-268-2010, señaló: […] Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. […] 4.3.
En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. 12.- De otro lado, el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:2] establece que las «demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este». [2: Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.] 13.- De conformidad con lo expuesto, en el caso concreto, el escrito de tutela fue presentado a través de correo electrónico en un documento con membrete del Movimiento Nacional Carcelario – MNC suscrito por quien se identificó como Yamínson Cristino Coimen Vivas, así: 14.- La Sala de Decisión en Tutelas del Tribunal Superior de Pasto rechazó la demanda presentada, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] omitió cumplir con el requisito esencial de acreditar la presentación personal de su solicitud ante la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad, requisito que, tratándose de personas en situación de reclusión, resulta indispensable para prevenir eventuales casos de suplantación y asegurar que la acción emane efectivamente del titular de los derechos invocados. […] 4.4.
Revisados los documentos allegados con la demanda de tutela, se constató que no obra constancia alguna de presentación personal de Yamínson Cristino Coimen Vivas ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto (N). De igual manera, no se atendió el requerimiento formulado por este Despacho, mediante el cual se le conminó a subsanar dicha omisión. (Negrilla fuera del texto original). 15.- Ahora bien, el Tribunal Superior de Pasto, antes de rechazar el amparo, requirió al accionante y al establecimiento carcelario en el que está privado de la libertad, para que subsanaran la demanda, exigiendo, como requisito indispensable, el sello de la oficina jurídica de dicho centro de reclusión. Sin embargo, para la Sala, tal exigencia es desproporcionada si en cuenta se tiene que i) el escrito de tutela – así como el de impugnación – están firmados y acompañados de la huella del accionante; y ii) no hay prueba alguna – como lo indicó Coimen Vivas en el escrito de impugnación – de que la oficina jurídica hubiese puesto en conocimiento de aquel el auto de requerimiento. 16.- Así, aunque la exigencia realizada por parte del Tribunal no fue atendida, rechazar la acción de tutela en estas específicas condiciones, contrarió el carácter excepcional que se le ha dado a dicha determinación. Esto, debido a que el «pase» o sello jurídico no es el único medio para dar fe de la autenticidad del documento, pues los internos tienen a su alcance la posibilidad de enviar la correspondencia por otros cauces, tal como lo hizo en este caso Yamínson Cristino Coimen Vivas. 17.- Exigir la validación de la firma impuesta en el escrito de tutela con el sello de la oficina jurídica del establecimiento carcelario, y afirmar que ello es un requisito indispensable para admitir la acción constitucional, además de imponer una exigencia que no está establecida expresamente en la ley, desconoce lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela «podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito». 18.- La decisión del Tribunal, además, desconoce el Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario (CC T-388 de 2013, CSJ T-762 de 2015 y CC SU122 de 2022), pues en relación con ello, la Corte Constitucional ha advertido cómo las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de difícil acceso a la administración de justicia, entre otras, dadas las barreras institucionales para obtener una defensa técnica a través de un abogado de confianza o una defensa pública de oficio, lo que consecuentemente les impide, entre otras, llevar un seguimiento técnico de la ejecución de su pena y muchas veces, incluso, elevar solicitudes a los juzgados encargados de su vigilancia para evaluar circunstancias con incidencia en el cumplimiento de su condena. 19.- Precisamente, advertidos estos déficits estructurales, no resulta constitucionalmente admisible que las autoridades judiciales impongan barreras adicionales de acceso a la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, basadas en un formalismo que con su propia gestión podría compensar. 20.- En ese orden de ideas, para esta Sala, el Tribunal desconoció las garantías fundamentales del peticionario, toda vez que al rechazar de plano la tutela, impidió el acceso a la administración de justicia cuando le exigió un requisito que no se encuentra establecido legalmente para el trámite constitucional. 21.- Se reitera entonces que, si lo que se pretendía el juez de tutela de primera instancia era tener certeza sobre la identificación de quien en esta ocasión acudió al amparo, bien pudo bastarle con el hecho de que el escrito está firmado y acompañado de la huella del actor, sin necesidad de imponerle una carga adicional para acudir al mecanismo constitucional.
Nótese que se trata de una persona que, al estar privada de la libertad, ostenta la calidad de sujeto de especial protección, frente a quienes las autoridades judiciales deben propender por garantizar el goce de sus garantías fundamentales. 22.- Adicionalmente, no se puede pasar por alto que en el escrito de impugnación Yamínson Cristino Coimen Vivas presentó memorial que también cuenta con membrete del Movimiento Nacional Carcelario – MNC, acompañado de su firma y huella, con lo cual es posible concluir que fue él quien presentó la demanda inicial y que con fundamento en ello solicita el conocimiento de la acción de tutela.
Tal circunstancia exigía un pronunciamiento diferente al de la concesión del recurso, pues al haberse constatado que fue Coimen Vivas quien suscribió la demanda, el Tribunal estaba en la obligación de admitirla y conocer de fondo el asunto. 23.- Por último, de conformidad con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se recuerda que la acción de tutela se rige por los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» y bajo ese supuesto no se le pueden aplicar las reglas de un proceso ordinario, máxime si se observa que Yamínson Cristino Coimen Vivas asegura que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco está vulnerando sus derechos fundamentales ante la falta de pronunciamiento sobre la concesión de la prisión domiciliaria. d. Conclusión 24.- En virtud de lo anterior, la Sala revocará el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala de Decisión en Tutela del Tribunal Superior de Pasto para que proceda a admitir y a resolver la acción de tutela propuesta por el accionante.
Lo anterior, por cuanto del escrito inicial se desprende que fue Yamínson Cristino Coimen Vivas quien la interpuso, pues está acompañado de su firma y huella, lo cual fue reiterado en la impugnación. Por lo mismo, una vez aclarada la titularidad del actor, lo procedente era avocar la demanda y conocer de fondo los fundamentos de la acción, antes de rechazarla.
(En igual sentido, esta Sala ha decidido en las sentencias STP9701-2024, STP12215-2024 y STP8037-2022). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 6 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión en Tutela del Tribunal Superior de Pasto, que rechazó la acción de tutela promovida por Yamínson Cristino Coimen Vivas contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco.
Segundo. En su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala de Decisión en Tutela del Tribunal Superior de Pasto, para que proceda a admitir y a resolver la referida acción de tutela, conforme con lo señalado en esta providencia. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13