CUI 11001020400020210238600 Número interno n° 120687 Colisión de competencias en tutela PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1770-2021 Radicación n.° 120687 Acta 306 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, Casanare, y Octavo Penal Municipal de San José de Cúcuta, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por URIELSO DÍAZ SANTIAGO, contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE YOPAL, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que URIELSO DÍAZ SANTIAGO acudió a la extraordinaria vía de tutela en pro de la defensa de sus derechos fundamentales, atendiendo la omisión de respuesta de la Secretaría de Tránsito de Yopal a la petición radicada el pasado 7 de octubre, por correo electrónico.
De conformidad con lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que se ordene a la parte accionada dé respuesta a su solicitud. 2. La demanda de tutela fue repartida el 5 de noviembre del presente año al Juzgado Octavo Penal Municipal de San José de Cúcuta, cuyo titular, mediante auto de 9 de noviembre siguiente, advirtió que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante ocurrió en la ciudad de Yopal, Casanare, ciudad en la que tiene domicilio la parte demandada, circunstancia que lo motivó a remitir por competencia el expediente a los Juzgados Municipales de Yopal (Reparto), para su conocimiento. 3.
El expediente le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, Casanare, despacho que consideró que el competente era el Juzgado Octavo Penal Municipal de San José de Cúcuta, en tanto el demandante escogió esa ciudad para que se tramitara la demanda, como quiera que allí reside.
En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional, dirimiera el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado Octavo Penal Municipal de San José de Cúcuta considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Municipales de Yopal, por ser ese el circuito judicial donde se está afectando el derecho fundamental, teniendo en cuenta que la entidad accionada tiene su domicilio allí; el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, Casanare, estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud de la decisión del demandante la radicar la tutela en la sede donde reside. 3.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.] En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.
En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela, en la que en la que se atribuye a la Secretaría de Tránsito de Yopal la afectación de los derechos fundamentales del accionante, ha de señalarse que la ciudad de San José de Cúcuta, donde reside, fue el lugar escogido por URIELSO DÍAZ SANTIAGO para promover la acción de amparo, considerando que la competencia “a prevención” permite entender exteriorizados los efectos de la vulneración en el domicilio del demandante.
Ante tal panorama, se tiene que, surge diáfano que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional es el Juzgado Octavo Penal Municipal de San José de Cúcuta, ciudad donde tiene ubicado su domicilio la parte actora. Así las cosas y como quiera que no existe mayor discusión respecto al lugar en que se proyecta la presunta vulneración de derechos fundamentales, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado Octavo Penal Municipal de San José de Cúcuta, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.
La presente decisión será comunicada al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, y al demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Octavo Penal Municipal de San José de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Remitir copia de esta providencia al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, y enterar al accionante por el medio más eficaz. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4