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ATP177-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Nº 151574 CUI: 11001020400020250347900 Óscar Fernando Quintero Mesa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP177-2026 Radicación n° 151574 Acta nº. 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Sería del caso resolver la acción de tutela instaurada por Óscar Fernando Quintero Mesa, de no ser porque el interesado no corrigió el libelo introductorio, conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y lo exige la jurisprudencia constitucional.

ANTECEDENTES , HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela que en principio dirigió en contra de “1000 Jueces”, “1000 Magistrados”, “1000 casos en la Corte Constitucional”, “1000 CASOS EN CONSEJO DE ESTADO”, “TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI”, “SALA LABORAL, DEL JUZGADO PRIMERO DE ITAGUI REPRESENTANTE LEGAL”, “TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN” “FISCAL 41 DE REPRESENTANTE LEGAL CALI”, “alcalde de Cali, ex gerente de Emcali”, Vicefiscal general de la nación”, “gobernador del Valle del Cauca”, “REVISTA SEMANA”, “JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI” y otras personas naturales.

Anunció que el propósito de la demanda era obtener el “(…) efectos comunis a la igualdad con extensión de la constitución de la Sentencia SL1052-2025 y de la sentencia de Gustavo Petro vs Estado reparación por el daño antijurídico de las 1000 tutelas, que negaron, inadmitieron, rechazaron, declararon improcedentes por los jueces, Magistrados, Personería, Fiscalía, Procuraduría, defensoría del Pueblo, Contraloría y todos los entes de denuncia en Colombia, en los 32 departamentos incluyendo San Andrés y Providencia ”.

En principio, por reparto, el asunto fue asignado a la Sala de Casación Laboral. No obstante, dicha Sala Especializada, mediante auto del 21 de noviembre 2025, al considerar que los hechos y pretensiones de la demanda no eran claros, requirió al accionante para que identificara “(…) con precisión y de forma completa las partes, los números de radicados, así como las autoridades de los procesos que son de origen de la inconformidad y exponga los reparos puntuales frente a casa uno de ellos”, asimismo, para que precisara “(…) si plantea algún reparo contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL e identifique el radicado del proceso, así como la pretensión dirigida en su contra con el fin de verificar si es pertinente el estudio por parte de este despacho de acuerdo con lo establecido en el Decreto 333 de 2021 ”.

En respuesta a lo anterior el actor allegó escrito en el que, a diferencia del primero, precisó que la acción de tutela se dirigía contra la sentencia “SL1052-2025 Radicación n.° 05360-31-05 001-2021-00041-01 Acta 09”, “COMISIÓN DE ACUSACIONES”, “ 05001-33-33-034-2024-00137 00” y el Juzgado 34 Administrativo de Medellín”. Con fundamento en esta información la Sala de Casación Laboral en auto del 9 de diciembre de 2025 al estimar que el accionante “(…) acusó a esta Sala, específicamente la sentencia CSJ SL1052-2025 proferida en el proceso con número de radicado 5360-31-05-001-2021-00041-01, de haber «vulnerado mis derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, consagrados en el artículos (sic) 13 y 16 de la Constitución Política Nacional respectivamente», con fundamento en lo normado en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia -Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002-, remitió el asunto a esta Sala Especializada.

Asignado el asunto por reparto, y considerando que el actor en el escrito aclaratorio que aportó identificó las autoridades accionadas, la consecuencia llevaba a que se tuviera que asumir el conocimiento de la actuación; no obstante, como ocurrió en la primera oportunidad, la redacción efectuada en el nuevo escrito igualmente se reflejó confusa, si bien precisó que la demanda la dirigía contra una providencia de la Sala de Casación Laboral, la Comisión de Acusaciones y “Juzgado 34 Administrativo de Medellín”, en la redacción de los hechos no especificó en concreto en qué recaía la irregularidad y el fin que perseguía. De otro lado, hizo referencia a otras autoridades en calidad de accionadas, entre ellas, al “Tribunal de Cali”, la “Sala “Laboral del juzgado primero de itagui (sic)”, “JUZGADO CINCUENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C.”, “Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá”, “JUZGADO 5 PENAL PARA ADOLESCENTES”, “JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI”, “juzgado 30 laboral de Bogotá y la del Tribunal Superior de la misma ciudad” y el “caso de AGMETH JOSÉ ESCAF TIJERINO contra CARACOL TELEVISIÓN S.A”, pero igualmente sin precisar en qué recaía su inconformidad concreta.

Pese al requerimiento efectuado por la Sala de Casación Laboral nuevamente no se pudo determinar con exactitud los hechos y pretensiones, asimismo, considerando que mencionó otras entidades diferentes a las que inicialmente referenció en su libelo introductorio, mediante auto del 14 de enero de 2026, se le requirió para que sucintamente explicara: i) cuáles son las autoridades accionadas, ii) cuál es el hecho concreto presuntamente vulnerador de los mismos: si es una decisión judicial, especificar cuál, iii) qué acción u omisión se le endilga a los accionados, iv) cuáles son las pretensiones de la demanda de tutela, es decir, cuál es el acto que aspira se ejecute o se deje de ejecutar, para la salvaguarda de sus derechos, e v) identifique los códigos únicos de identificación de los procesos cuestionados, haciéndole saber, a su vez, que de no proceder de conformidad, la demanda será inadmitida.

En respuesta a ese nuevo requerimiento, Óscar Fernando Quintero Mesa allegó el siguiente escrito: “EN EL CORREO ANTERIOR RESOLVÍ todas las aclaraciones que solicitó y adjunté los radicados de los procesos. Lo que llega a su despacho es un conjunto de desacatos desde febrero de 1988 hasta el 20 de Enero de 2026 Son 1000 casos y se exige que se repare el daño antijurídico sobre esos 1000 procesos.

Lo que a usted le llega a su despacho, es el desacato de Corte Constitucional a la que demanddo (sic). El demandado es Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogos, que no resolvieron la sentencia a fondo el 29 de Octubre de 2025 y que notificaron el 03 de Diciembre del mismo año”. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el demandante satisfizo a cabalidad el requerimiento efectuado mediante auto 4 de enero de 2026, donde se dispuso que en el término de tres (3) días sucintamente explicara: i) cuáles son las autoridades accionadas, ii) cuál es el hecho concreto presuntamente vulnerador de los mismos: si es una decisión judicial, especificar cuál, iii) qué acción u omisión se le endilga a los accionados, iv) cuáles son las pretensiones de la demanda de tutela, es decir, cuál es el acto que aspira se ejecute o se deje de ejecutar, para la salvaguarda de sus derechos, e v) identifique los códigos únicos de identificación de los procesos cuestionados, haciéndole saber, a su vez, que de no proceder de conformidad, la demanda será inadmitida.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-183 de 1995, estableció que: Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.

Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política. Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.

Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.

(Énfasis fuera de texto) En relación con la facultad que la norma previamente citada confiere al juez de tutela para rechazar las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha indicado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. CC Auto 227/2006, reiterado en T-313 de 2018).

Al subsumir el anterior criterio jurídico al presente caso, se advierte que Óscar Fernando Quintero Mesa fue requerido, mediante notificación personal, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto de auto 4 de enero de 2026, esto es, que (i) indicara concretamente los hechos en los que fundamenta la acción de tutela; (ii) especificara contra qué autoridades interponía la demanda constitucional, así como cuál fue la omisión en que incurrieron, y (iii) mencionara cuáles derechos consideraba le estaban siendo vulnerados.

En respuesta a ese requerimiento informó que, frente a la aclaración que en su momento le hizo la Sala de Casación Laboral, indicó que cumplió esa exigencia, en el sentido de indicar que la tutela se dirigía contra un “conjunto de desacatos desde febrero de 1998 hasta el 20 de enero de 2026 Son 1000 casos y se exige que se repare el daño antijuridico sobre esos 1000 procesos.

De otro lado, indicó que “Lo que a usted le llega a su despacho, es el desacato de Corte Constitucional a la que demanddo (sic). El demandado es Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogos, que no resolvieron la sentencia a fondo el 29 de Octubre de 2025 y que notificaron el 03 de Diciembre del mismo año”. De estos argumentos solo advertiría que identificó la decisión adoptada por la Corte Constitucional del 29 de octubre de 2025.

No obstante, frente a ello, se debe decir que, si bien Óscar Fernando Quintero Mesa precisa que la tutela la dirige contra los magistrados que suscribieron la referida decisión, la exposición de los hechos y pretensiones nuevamente vuelven a ser confusas, sin que hubiere cumplido la exigencia que se le hizo en el requerimiento. El actor aportó la decisión del 28 de octubre de 2025 de la Corte Constitucional que corresponde a un conflicto de competencia que se suscitó entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Risaralda.

Allí, igualmente, figura como accionante y accionados el Juzgado 004 Administrativo de Pereira, el Juzgado 020 Civil Municipal de Cali, la Fiscalía 028 Seccional de Administración Pública de Pereira y los Juzgados 012 y 017 Civiles del Circuito de Cali. La decisión que se adoptó, considerando que existió escisión de la demanda de tutela respecto de cada autoridad para que fuera conocido por sus respectivos superiores jerárquicos, fue la de asignar la competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo Risaralda para conocer la demanda respecto del Juzgado 004 Administrativo de Pereira y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en relación con los Juzgados 012 y 017 Civiles del Circuito de Cali.

En principio, del confuso escrito del actor, se entendería que su inconformidad se encuentra dirigido a cuestionar la decisión adoptada por la Corte Constitucional; no obstante, en el mismo correo, en un largo escrito, como lo hizo en su demanda de tutela y en la aclaración que en oportunidad anterior efectuó, nuevamente realiza una argumentación que no permite identificar en qué consisten los hechos de su inconformidad, pretensiones y decisiones judiciales.

A modo de ejemplo indica que el magistrado ponente de del auto del 29 de octubre de 2025 “se tiene que hacer cargo de los 1000 procesos, demandas laborales, tutelas, derechos de petición, que han sido tutelado y amparados en todos los juzgados de Colombia, que suman 1000 procesos y que (…) tuvo conocimiento de ellos y los resolvió, no se hizo cargo de ellos, cuando - era -defensor nacional del pueblo y se los envié a su despacho ”.

Después adujo que denunció al citado magistrado ante la Comisión de Acusaciones, también que existe demanda en su contra ante el Consejo de Estado. El actor también indica que la demanda de tutela la dirige contra la Sección Quinta de esa Corporación “ porque en 48 horas demostradas las acusaciones, tenía que ser destituido (…) y no lo han hecho, permitiéndole seguir delinquiendo con lo denuncian los llamados demandantes”.

Sobre esta base fáctica continuó exponiendo sus inconformidades en contra del citado magistrado y con fundamento en esos hechos, fijó las siguientes pretensiones: “Como queda probado, demostrado y confirmado, de acuerdo a los Ordenado por Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogos, el 29 de Octubre de 2025 y que fue notificado el 03 de diciembre de 2025 todas las 1000 y más tutelas se deben revocar parcialmente y se debe acceder a mis pretensiones, de las tutelas negadas, declaradas improcedentes, inadmitidas, rechazadas y que Constitucionalmente no cumplieron con los Precedentes jurisprudenciales Verticales y horizontales que fueron indicados que obligatoriamente deben acatar.

Pretensiones expedir su título educativo5 y, por lo tanto, el demandante pidió6: “1. Tutelar [sus] derechos fundamentales a la igualdad Juez Magda Lorena Ceballos, juez del juzgado cuarto Civil de Pereira y de la Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y del Magistrado Ponente: (sic) Dr. Eduardo Montealegre Lynett y al libre desarrollo. 2.

Ordenar al juez del juzgado cuarto administrativo de Pereira, que de la sentencia como le fue propuesto en la tutela y en los precedentes jurisprudenciales citados que por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, de las sentencias que se le enviaron que tenía que acatar y no lo hizo, como la Sentencia SU354/17, nulidad del acto de retiro de los empleos iniciando con el Sena, donde era compañera el fallecido cuñado Luis Enrique Becerra Restrepo y donde laboró Oscar Fernando Quintero Mesa.

Tampoco resolvió lo de la indexación de las mesadas pensionales, ni del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, ni (sic) de Luis Enrique Becerra Restrepo. No lo de la pensión de los familiares, como lo indica los efectos inter comunis (sic), instituidos por la Corte Constitucional (Corte Constitucional, T-1023, 2001”.(…). (…) Como lo ordena la sentencia de CArlos Camargo Asis, del 29 de Octubre de 2025, notificada el 03 de diciembre de 2025: Ordenar revocar las  sentencias que se radicaron en Cali, Bogotá Manizales 1000 y más sentencias que negaron que se radicaron en contra de todas las Fiscalías de Colombia, en todo el territorio Colombiano, y a la fiscal 41 que tenían que vincular los 1000  y más procesos que llevaron a cabo los jueces y los Magistrados desde los juzgados de Cali, hasta el resto del Territorio Colombiano y  como lo había ya ordenado la Corte Constitucional, tendrá que revocar la prescripción de la Denuncia en contra de los Dueños de Thomas Greg and Sons, Transportadora de Valores, Newsoft, Serdempo y Prosegur y de Supertiendas Olímpica (SAO de los Hermanos Char), Marco Tulio Román y  Benhur Navarrete, que me enviaron a asesinar junto con Frank Yimmy ex gerente de la sucursal de Thomas en Cali, que envió a asesinar al funcionario de Seguridad y luego a mí y a mi familia.

Se ordenará por el medio  de control de nulidad, se declararan la nulidad de los contratos de despido de parte de los empleadores Thomas Greg, Camilo Bautirsta y Felipe Bautista, de la empresa Thomas Greg and Sons a Carlos Eduardo Quintero Mesa y a, Claudia Patricia Quintero Mesa; de Newsoft de Colombia a OSCAR FERNAND QUINTERO MESA Y A CLAUDIA PATRICIA QUINTERO MESA, y a mi esposa la Señora Luz Divia Becerra Restrepo de todos sus empleos, y del Banco Superior ahora Davivienda, porque fue despedida sin justa causa, con cáncer y sin autorzación del Inspector de Trabajo, teniéndose que declarar el despido inexistente e ilegal y adoptar las siguientes acciones como lo Ordenó Carlos Camargo Asis (….)”.

La transcripción anterior son apenas algunos apartes que se traen a colación para demostrar la poca claridad que exhiben los hechos y pretensiones de la demanda que presenta Óscar Fernando Quintero Mesa los cuales permiten advertir que, si bien identificó el auto de la Corte Constitucional emitido el 29 de octubre de 2025, no cumplió el requerimiento que se le hizo en punto a que especificara en qué consistía su inconformidad y el fin que persigue.

Así las cosas, el memorialista pretermitió subsanar el libelo introductorio. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda (artículo 17 del Decreto 2591 de 1991), pues los hechos plasmados en el memorial son tan confusos que, a pesar de los ingentes esfuerzos que se han hecho, no se logra entender el contenido de los memoriales presentados por el requerido.[footnoteRef:1] [1: Consultar, entre otros, los autos interlocutorios radicados 16490, 19913, 26173, 28776, 29898, 30055, 32893 y 35952.] La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313 de 2018.

OTRAS DETERMINACIONES Se dispone por Secretaría remitir copia de la presente actuación a la Defensoría del Pueblo con el propósito que brinde asesoría al accionante, de cara a las inconformidades que quiere hacer valer por la vía de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Rechazar la presente demanda de tutela. 2. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO n2 10