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ATP177-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia CUI: 11001221500020240015701 Radicación n.° 142162 Jorge Alfonso de Paz Rincón MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001221500020240015701 Radicación n.° 142162 ATP177-2025 (Aprobado acta n.°15 ) Bogotá D.C, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Jorge Alfonso de Paz Rincón, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de no ser porque el accionante presentó desistimiento.

II.

HECHOS 1. El 4 de abril de 2024, se interpuso queja disciplinaria contra Jorge Alfonso de Paz Rincón, la cual fue radicada bajo el número 11001250200020240135600. El 19 siguiente se dispuso la apertura del proceso y se citó para audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el 20 de mayo de 2024. 2. El 20 de mayo de 2024, el actor formuló solicitud de nulidad la cual fui negada en la misma diligencia. En ese orden, el investigado rindió versión libre y se decretó la práctica de pruebas. 3.

Inicialmente, se fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de junio de 2024, sin embargo, por auto de 31 de julio de esa anualidad se reprogramó para el 28 de enero de 2025. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Jorge Alfonso de Paz Rincón, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales consideró vulnerados con la tardanza en proferir una decisión de fondo en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra y, porque no se ha dado respuesta a la solicitud de nulidad formulada en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2024. 5.

El 20 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la solicitud de amparo. En ese sentido, evidenció que en la audiencia de pruebas y calificación provisional se resolvió la solicitud de nulidad formulada por el accionante en forma negativa y sin que el actor interpusiera recursos contra esa decisión el proceso continuó, encontrándose pendiente la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional que estaba programada para el 28 de enero de 2025.

De esta manera, concluyó, que la autoridad accionada no se encuentra en situación de mora judicial injustificada. 6.- Jorge Alfonso de Paz Rincón interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. Puntualmente, reprochó lo decidido en relación con la situación de mora judicial injustificada, en tanto, adujo que la tardanza en proferir una decisión de fondo afecta su « patrimonio moral, emocional, profesional y social».

De igual modo, insistió en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial carece de competencia para adelantar la investigación disciplinaria pues los hechos investigados (temeridad por la radicación de dos acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, producto de presuntos errores en el sistema de reparto) no fueron ejecutados en su calidad de abogado sino como persona natural actuando en nombre propio.

IV. CONSIDERACIONES 7.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o -en ciertos eventos- de los particulares. Mecanismo al cual puede acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 8.- Ahora bien, cuando el desistimiento se presenta con posterioridad a que se emita el fallo de primera instancia, « no se puede entender que la demandante en tutela ha desistido de la acción constitucional, sino de la impugnación promovida en contra de la decisión de instancia » (CSJ STP2344-2023). 9.- Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso -aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015-, según el cual, cuando el desistimiento se presente ante el superior -por haberse interpuesto por el demandante el recurso de apelación o casación- « se entenderá que comprende el del recurso ». 10.- En el caso objeto de análisis, se observa que el 29 de enero de 2025 el actor manifestó expresamente su deseo de desistir de la impugnación. Por tanto, y dado que el desistimiento se presentó con posterioridad al fallo de primera instancia y antes de que fuera resuelta de fondo la impugnación, la Sala aceptará el desistimiento y consecuente con ello, dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado por Jorge Alfonso de Paz Rincón. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5