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ATP177-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Desacato No. 77411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP177-2015 Radicación n° 77411 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia del 3 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales sancionó al Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 19 “Joaquín París” y al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por desacato frente al fallo de tutela que accedió al amparo constitucional deprecado por JHONNY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES El ciudadano en mención activó el mecanismo de protección constitucional denunciando varias circunstancias fácticas que en su criterio constituían quebranto de sus derechos fundamentales, relacionadas con la prestación de servicios sanitarios por parte del subsistema de salud de las fuerzas armadas, e igualmente con el pago del salario mensual que le correspondía como soldado profesional.

Culminado el trámite, el 27 de noviembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones tutelares, en virtud de lo cual resolvió lo siguiente: … ORDENAR, de conformidad con sus competencias, a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y al BATALLÓN DE INFANTERÍA SELVA No. 19 “GENERAL JOAQUÍN PARÍS” consignar el salario del señor JHONNY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ en la cuenta bancaria que se haya dispuesto para esos efectos. […] ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y al BATALLÓN DE INFANTERÍA SELVA No. 19 “GENERAL JOAQUÍN PARÍS” que en el evento que [sic] al soldado JHONNY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ se le practique algún procedimiento invasivo o de otro tipo que lo incapacite y que deba realizarse con ocasión del tratamiento que hasta ahora se le ofrece, se sufraguen los costos de traslado y estadía de él y de un acompañante.

Impugnado el fallo por la Dirección de Sanidad, el 30 de enero de 2014 fue confirmado en lo sustancial (se adicionó el término de 48 horas para dar cumplimiento a los mandatos emitidos). SOLICITUD Y TRÁMITE El demandante informó al Tribunal de primer grado sobre el desobedecimiento parcial de la sentencia, concretamente, expuso que los viáticos aportados por el Batallón de Infantería No. 19 eran insuficientes para sufragar los gastos de traslado y permanencia propios y de su acompañante, lo cual, adujo, conllevó que en varias ocasiones no pudiera asistir a las citas médicas programadas en otras ciudades.

El 4 de noviembre de 2014 la colegiatura aludida requirió a las autoridades accionadas para que informaran sobre el cumplimiento del fallo. En respuesta, el Batallón de Infantería No. 19 indicó que, en lo que concierne a dicha unidad castrense, las órdenes de amparo han sido cabalmente materializadas. Manifestó que la asignación salarial del memorialista se está pagando en la forma allí indicada.

Agregó que aunque no es su responsabilidad entregar los viáticos de traslado y estadía (pues ello corresponde a la Dirección de Sanidad Militar), ha excedido sus obligaciones, aportando al actor algunas sumas de dinero con tal propósito. Allegó soportes de todo lo anterior. El Tribunal de Manizales consideró que la contestación reseñada no acreditaba el acatamiento de la sentencia de tutela por lo que, en proveído del 13 de noviembre de 2014, abrió formalmente el incidente de desacato.

Decretó como prueba la recepción de una declaración al accionante, la cual tuvo lugar el 18 de noviembre siguiente. Finalmente, el 3 de diciembre del año anterior, el a quo sancionó por desacato al Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 19 y al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, tras considerar que no acreditaron de manera suficiente el cumplimiento de las órdenes de amparo.

En consecuencia, impuso 3 días de arresto y 3 SMLMV de multa a cada uno. Ante tal decisión, el Batallón referido deprecó la revocatoria de la sanción. Insistió especialmente en que la Dirección de Sanidad es la llamada a otorgar los rubros destinados al transporte y alojamiento, previa petición del accionante. La aludida dependencia, por su parte, demandó la nulidad de la actuación por cuanto, adujo, nunca fue vinculada al trámite de tutela ni al de desacato.

Agregó que la orden relativa a la consignación del salario en una cuenta bancaria del libelista, solamente podía ser cumplida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Finalmente, resaltó que ha prestado todos los servicios sanitarios requeridos por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por la Sala Penal del Tribunal de Manizales.

En el presente asunto, el accionante denunció el incumplimiento parcial del fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales, concretamente, respecto de la orden encaminada a que le fueran suministrados viáticos de transporte y alojamiento para él y un acompañante, cuando con ocasión de su tratamiento médico debiera trasladarse a otra ciudad.

Por tanto, a éste tópico debe circunscribirse el análisis de la Sala. De tiempo atrás ha reiterado la Colegiatura que la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando los derechos fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías.

En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando, La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Así las cosas, es evidente que la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado o la respuesta ante su amenaza. De esta manera, la persona que estima incumplido el fallo respectivo, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió, cualquiera de estas opciones o las dos.

Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). Con fundamento en el precedente marco jurídico, procede la Corte a resolver el grado jurisdiccional de consulta.

En primer término, habrá de negarse la nulidad deprecada por la Dirección de Sanidad Militar, autoridad que asegura no haber sido vinculada al trámite. Contrario a ello, el examen del expediente revela que todas las decisiones aquí adoptadas, incluyendo la de apertura del incidente, fueron remitidas a la dirección oficial de tal dependencia. Adicionalmente, resulta insostenible que dichas providencias no arribaron a su destino, si se tiene en cuenta que en el mismo apartado se notificó el auto sancionatorio, este sí conocido por la entidad castrense.

En consecuencia, por no encontrar acreditada ninguna causal que lo amerite, se denegará la invalidación del diligenciamiento. Establecido lo anterior, debe recalcarse que lo denunciado por el accionante no fue un incumplimiento total del fallo de amparo, sino apenas parcial, concretamente en lo atinente a la orden de suministrarle viáticos de transporte y alojamiento para él y un acompañante, cuando tuviera que trasladarse a otra ciudad para acudir a una cita médica.

Por tanto, se ofrece inviable responsabilizar a los directivos del Batallón de Infantería No. 19 por el presunto incumplimiento de tal mandato, dado que desde el inicio del incidente se pudo establecer que la obligación de suministrar los rubros aludidos no está en cabeza de dicha unidad castrense, sino de la Dirección de Sanidad Militar.

Por el contrario, los soportes allegados a este trámite, dan cuenta de que el Batallón ha dado cumplimiento a las demás órdenes tutelares que recaían en su órbita de competencia, razón fundamental para que el memorialista no informara su desobedecimiento, como sí lo hizo con la omisión de entrega de viáticos. A su vez, según se estableció, la obtención de dichas prestaciones debe estar precedida de la solicitud por parte del interesado, quien tiene que « informar a la Unidad de Auditoría de la Dirección de Sanidad del Ejército la asignación de la cita y adjuntar documentos tales como: RUT, certificación bancaria, copia [sic] fallo tutela, demás soportes que prueben la generación de gastos ».

Dicha documentación es remitida a la « sección financiera » que adelanta su revisión, y finalmente, es emitida la « resolución de reconocimiento del gasto », que ordena el desembolso de la suma respectiva. La Dirección de Sanidad Militar aseguró categóricamente que el demandante no ha efectuado ninguna solicitud de reconocimiento de viáticos de traslado y estadía, por lo que no puede reprocharse la omisión de otorgarlos.

Por su parte, JHONNY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ no acreditó haber efectuado la petición en los términos reseñados. Lo que se deduce del libelo introductorio, la declaración rendida en primera instancia, y las manifestaciones sobre el particular de los convocados al trámite, es que cuando dicho ciudadano ha deprecado la entrega de tales emolumentos, lo ha hecho de manera informal (telefónica o verbalmente, sin aportar ningún documento) y no a la dependencia encargada, sino al Batallón de Infantería No. 19; que, como se expuso, no tiene tal responsabilidad.

Por lo tanto, no es posible adjudicar al Batallón en cita y a la Dirección de Sanidad el alegado incumplimiento de la sentencia de tutela. Al primero, dado que no tiene la obligación legal de suministrar los viáticos pretendidos por el actor, responsabilidad en cabeza de la segunda dependencia; y esta última, en atención a que el libelista ha omitido el agotamiento del conducto regular para solicitarlos, de donde surge indudable que no han sido entregados, exclusivamente, por no haberse agotado los procedimientos establecidos para ello.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, no sancionar a ninguno de los dos funcionarios convocados al trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. NEGAR la nulidad deprecada por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa. 2.

REVOCAR la providencia consultada, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal de Manizales impuso sanción al Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 19 “Joaquín París” y al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por desacato frente al fallo de tutela que accedió al amparo constitucional deprecado por JHONNY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ.

En su lugar, NO SANCIONARLOS, con fundamento en la precedente motivación. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2