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ATP1769-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela de 1ª instancia No. 137451 CUI 11001020400020240091300 Jenny Alexandra Erazo Muñoz y otra DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1769-2025 Radicación n° 137451 Acta N° 243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela STP6101-2024 del 16 de mayo de 2024, proferida dentro del trámite de la referencia, presentada por la accionante Jenny Alexandra Erazo Muñoz.

ANTECEDENTES 1.- Jenny Alexandra Erazo Muñoz, a nombre propio y en representación de su hija S.S.E., promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 157, 216, 243, 54, 38 y 186 de Bogotá, el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida. 2.- El asunto fue repartido y correspondió al magistrado ponente de esta decisión, quien avocó conocimiento de la demanda y, mediante sentencia STP6101-2024 del 16 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado.

En esa providencia, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: «Jenny Alexandra Erazo Muñoz, en nombre propio y como agente oficiosa de su menor hija S.S.E., promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Centro de Atención a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Centro Zonal de Barrios Unidos y el Centro de Atención de Emergencia del barrio Santa Fe, ambos del ICBF, la Dirección General de la Policía Nacional, el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, la Unidad para las Víctimas, la Personería de Bogotá, la EPS Sanitas y la Alcaldía Mayor de Bogotá. En resumen, en sustento de su solicitud[footnoteRef:1], la accionante manifestó que su hija S.S.E. se encontraba secuestrada en un Centro de Emergencia del ICBF, ubicado en el barrio Santa Fe de esta ciudad, en donde había sido víctima de torturas y violencia sexual por parte de funcionarios de la Policía Nacional.

Destacó que su descendiente arribó a esa institución por cuenta de un proceso de restablecimiento de derechos, iniciado por solicitud del defensor público Luis Fernando Hernández, quien tomó en cuenta el perfil psicológico de la menor, descrito por el Hospital San Ignacio. Asimismo, puso de presentes otras situaciones relacionadas con el caso. [1: De acuerdo a hechos resumidos por la autoridad que conoció la tutela de primera instancia.] La actuación que fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310700120240003900, quien emitió sentencia del 3 de abril de 2024, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante.

La decisión fue impugnada por la accionante, motivo por el cual, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El pasado 16 de abril fue asignada la actuación al magistrado ponente, y la misma se encuentra en turno para resolver. Jenny Alexandra Erazo Muñoz acudió a la presente acción de tutela, en nombre propio y en representación de su descendiente S.S.E., y nuevamente relató que su hija está siendo víctima de torturas, tratos crueles, y desaparición forzada, en el marco de procedimientos administrativos y judiciales que son contrarios a la ley.

Agregó que su hija fue secuestrada en un proceso de restablecimiento de derechos iniciado por el ICBF, luego de que las dos quedaran retenidas en el Hospital San Ignacio de Bogotá, con posterioridad a la atención médica que recibió su hija. Narró los malos tratos que ha recibido su hija, ´punto en el cual, hizo alusión a los exámenes médicos y valoraciones practicadas, y a los medicamentos que le habrían suministrado a S.S.E. También refirió la presunta alteración de la historia clínica de la menor, y la confabulación entre funcionarios del ICBF, la Policía Nacional y la Fiscalía, para afectar la integridad de la menor y favorecer a su progenitor, quien, además, la abusó sexualmente en su infancia. Subrayó que las autoridades vinculadas con estos hechos son distintas dependencias del ICBF, como Centro Zonal Barrios Unidos, Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento, Protección Regional, entre otras, así como la Policía Nacional, las Fiscalías 157, 216, 243, 54, 38 y 186 de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, entre otras.

Recalcó que interpuso una acción de tutela por los anteriores hechos, que se tramitó con el radicado n.º 11001310700120240003900 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sin embargo, la tutela fue negada ya que funcionarios de la Policía Nacional suplantaron a las autoridades judiciales, pues los mismos no responden entrevistas y no permiten pasar pruebas.

Sostuvo que fue suplanta en la impugnación de esa tutela. Agregó que interpuso denuncias penales por la desaparición de su hija, por delitos de prevaricato por acción y fraude procesal y, sin mucho orden, refiere a varias fiscalías como receptoras de las noticias criminales. De otro lado, indicó que promovió una acción de tutela que conoció el Consejo de Estado y refirió otras actuaciones que vinculan a Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Tercero de Ejecución de Familia de esta ciudad Juzgado Tercero de Ejecución de Familia de esta ciudad.

Finalmente, Jenny Alexandra Erazo Muñoz indicó que promovió la demanda actual, para la liberación de su hija y para que ordene a la Fiscalía que inicie investigaciones contra los funcionarios accionados por sus actos irregulares. Vale la pena destacar que, en escritos posteriores, la accionante realizó un relato igualmente extenso y desordenado, sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

En síntesis, en esos escritos mencionó irregularidades de distintas autoridades judiciales, y la continuidad de la retención de su hija. En la sentencia se identificaron tres problemas jurídicos. El primero consistió en determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de S.S.E., en el marco del proceso de restablecimiento de los derechos que se adelanta en la actualidad.

Frente al mismo, se estableció que la acción constitucional resultaba temeraria en este punto, comoquiera que la actora ya había promovido otra demanda de tutela con el mismo objeto y contra las mismas autoridades, la cual fue decidida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del radicado n. ° 11001-31-07-001-2024-00039 00.

El segundo problema jurídico se ocupó de establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, desconocieron las garantías constitucionales de Jenny Alexandra Erazo Muñoz y su hija S.S.E., con la emisión de los fallos dentro de la actuación constitucional con radicado n.º 11001310700120240003900.

En este acápite, se encontró que el reclamo constitucional resultaba inviable, ya que no se acreditaron los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallos de igual naturaleza. Por último, la Sala se centró en determinar si la acción de tutela era procedente a fin de ordenar la investigación de los distintos funcionarios involucrados en el proceso de restablecimiento de derechos de S.S.E. De cara a dicha cuestión, se evidenció que la acción de tutela no resultaba procedente, debido a que su finalidad no es la de impartir órdenes de investigación contra funcionarios o particulares, máxime que la interesada puede interponer de forma directa las acciones penales y disciplinarias que considere oportunas. 3.- La anterior providencia fue notificada al accionante y a los demás intervinientes el 28 de mayo de 2024. 4.- Con ocasión de los distintos memoriales allegados por Jenny Alexandra Erazo Muñoz [footnoteRef:2], en los que insistió en los argumentos esbozados en la acción de tutela, el despacho ponente de esta decisión, mediante auto del 4 de junio de 2024, le informó a la accionante que la Sala no estaba facultada para modificar su propia decisión. Asimismo, le indicó que se concedía la impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en contra del fallo STP6101-2024, 16 may. 2024, rad. 137451, debido a que la insistencia en la tesis formulada en la acción de tutela podía ser entendida como una inconformidad frente a la decisión de primer grado. [2: Alrededor de 10 memoriales allegados por distintos medios.] Entre otras determinaciones, en el citado auto se dispuso entregar copia física de la actuación a Jenny Alexandra Erazo Muñoz, en razón de que en uno de los escritos elevó esa solicitud. 5.- Mediante proveído del 24 de junio de 2024, entre otras cosas, se reiteró que se diera trámite a la impugnación concedida en auto del 4 de junio del año que pasó, para lo cual debía remitirse de forma inmediata el expediente a la Sala de Casación Civil. 6.- Durante el año 2024, la accionante elevó múltiples solicitudes adicionales en las que reiteraba su inconformidad con las actuaciones surtidas por las autoridades demandadas[footnoteRef:3].

Asimismo, presentó una petición de nulidad de todas las tutelas adelantadas en el año 2024, entre otras razones, debido a que habría sido suplantada y por eso no reconocía ninguna de las tutelas falladas por la Corte Suprema de Justicia. [3: En informe del secretarial del 11 de julio de 2024, se informó que Erazo Muñoz presentó varias solicitudes en las que reiteró los argumentos de la acción de tutela. ] 7.- Mediante auto ATP1239-2024 del 18 de julio de 2024, esta Sala de Tutelas se abstuvo de pronunciarse sobre los fundamentos de la nulidad.

En esa oportunidad, la Sala consideró que la accionante ya tenía habilitado el mecanismo de impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, así como también contaba con la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional en sede de revisión, autoridades ante las cuales podía exponer la totalidad de los argumentos presentados mediante la petición de nulidad y otros escritos. 8- A través de informe allegado por la Secretaría de esta Sala, se puso en conocimiento el auto del 14 de julio de 2025, emitido por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá, a través del cual se remitió por competencia a la Presidencia de esta Corporación la petición de nulidad de las acciones de tutela elevadas por la accionante y tramitadas por la Corte Suprema de Justicia. Para dar trámite a lo anotado, el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá allegó varios escritos suscritos por Jenny Alexandra Erazo Muñoz.

Pese a la falta de claridad y repetitividad de los memoriales, de ellos se logra colegir que la actora pidió la nulidad de la acción de tutela n.° 11001311001320240057500, adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y del asunto con radicado n.° 110010204000202101174 – sin determinar autoridad a cargo -.

También se identifica que la peticionaria sostiene que ha sido suplantada para interponer diversas acciones constitucionales – más de 70- ante distintas autoridades, como la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES 1.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:4], que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela STP6101-2024 del 16 de mayo de 2024, proferida dentro del radicado nº 137451, presentada por la accionante. [4: «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

(artículo 4° del Decreto 306 de 1992)] El artículo 134 del Código General del Proceso establece lo siguiente: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. De otra parte, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas fuera del texto) Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no está habilitado para revocar su propia decisión en primera ni en segunda instancia. Pues a lo sumo podrá enmendarla, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 2.- Como punto de partida, debe anotarse que, entre los radicados de acciones de tutela individualizados por la peticionaria, cuya nulidad depreca, no se encuentra el adelantado por esta Sala bajo el Código Único de Identificación 11001020400020240091300.

Sin embargo, Jenny Alexandra Erazo Muñoz de forma genérica insiste en que ha sido suplantada para presentar acciones de tutela en su nombre, y en varios apartes hace referencia a esta Corporación. Por ese motivo, dicha solicitud se entenderá elevada frente al asunto ya referido, tramitado por esta Sala de Decisión. 3.- Aclarado lo anterior, se advierte que el fundamento de la actual solicitud es similar al expuesto en pasada oportunidad, que fue decidido mediante auto ATP1239-2024 del 18 de julio de 2024, motivo por el cual se ordenará estarse a lo resuelto en esa determinación. Lo expuesto, debido a que nuevamente la actora insiste en que fue suplantada y que no reconoce las actuaciones que se han promovido a su nombre ante esta Corporación, además de reclamar por el quebranto de los derechos de su descendiente por parte de las autoridades inicialmente accionadas.

Sumado a ello, la demandante no aporta ningún elemento de conocimiento que lleve a concluir que es necesario emitir un pronunciamiento de fondo frente al actual pedido. Por el contrario, se advierte que, desde que se profirió la sentencia STP6101-2024 del 16 de mayo de 2024, Jenny Alexandra Erazo Muñoz ha repetido las mismas premisas expuestas en el escrito de tutela inicial, mediante muchos escritos.

Ha presentado diversos manuscritos que siguen un mismo patrón, que es deslegitimar el proceder de todas las autoridades públicas – judiciales y administrativas – que han conocido los hechos por ella denunciados. Y ha reiterado en dos oportunidades, por lo menos, la petición de nulidad bajo la tesis de que no reconoce las acciones de tutela adelantadas por la Corte.

En esas condiciones, como la supuesta suplantación corresponde a un viejo argumento que pudo ser planteado por la actora a través de los mecanismos que tenía a su alcance – impugnación y revisión -, tal y como se le indicó en pasada oportunidad, la Sala no encuentra fundamento para emitir nuevo pronunciamiento. 4.- A modo de conclusión, la Sala se estará a lo resuelto en decisión ATP1239-2024 del 18 de julio de 2024, toda vez que no se evidencia ninguna circunstancia que amerite un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad promovida por la actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Estarse a lo resuelto en auto ATP1239-2024 del 18 de julio de 2024. Segundo: Por Secretaría, infórmese a la peticionaria sobre esta determinación. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2