CUI 11001020400020220072204 RADICADO INTERNO 126716 INCIDENTE DE DESACATO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1766-2022 Radicación #126716 Acta #242 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por WILFRIDO RODRÍGUEZ CANTERO, en relación con el incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia STC9244-2022, mediante el cual la Sala de Casación Civil amparó el derecho fundamental de petición del incidentante.
ANTECEDENTES RELEVANTES: El 23 de mayo de 1995 WILFRIDO RODRÍGUEZ CANTERO y su núcleo familiar fueron víctimas del conflicto armado y, por ello, tuvieron que abandonar el inmueble denominado parcela 154, identificado con matrícula inmobiliaria 034-18431, ubicado en el corregimiento Punta Piedra de la vereda Cirilo del municipio de Turbo Antioquia, el cual le había sido adjudicado mediante Resolución 0884 del 13 de abril de 1987 por el extinto Incora.
Afirmó que el postulado Hebert Veloza García «alias HH» entregó su predio para reparar a las víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005 –Ley de Justicia y Paz–. Por tal razón, el 25 de noviembre de 2013 fue registrada, sin su consentimiento, la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de ese bien, en cumplimiento a la orden emitida el 8 de ese mismo mes y año por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. A causa de lo anterior, dejó la parcela 154 a disposición de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo Para la Reparación de Víctimas- para su administración y custodia hasta tanto se resolviera en sentencia y de manera definitiva el destino de ese inmueble.
El 30 de septiembre de 2021, durante la audiencia de incidente de oposición de terceros y, a través de su apoderado judicial, RODRÍGUEZ CANTERO solicitó el levantamiento de las aludidas medidas y, consecuente con ello, la entrega y administración del inmueble a su representado. Particularmente, por cuanto fue reconocido como víctima. Sin embargo, acorde con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 que introdujo el artículo 17B a la Ley 975 de 2005, parágrafos 2 y 3, la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías adujo carecer de competencia para tramitar tal petición. y dispuso remitir el requerimiento a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente—UAEGRTD—, con sede en Apartadó Antioquia.
Además, le indicó al apoderado judicial que al tratarse de una orden de trámite o impulso procesal, no había lugar a interponer recursos y, por ende, declaró su ejecutoria. Alegó el demandante que pese a estar reconocido como víctima, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior Medellín decidió entregar al Fondo Para la Reparación de las Víctimas la parcela 154 de su propiedad.
Desconociendo, por tanto, sus garantías fundamentales y, además, sujetándolo al trámite que cursa ante la UAEGRTD «la cual no ha restituido su predio porque se ubica en una zona que aún no ha sido microfocalizada». Por tal razón, RODRÍGUEZ CANTERO promovió acción de tutela en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la «restitución de tierras », acceso a la administración de justicia, petición, igualdad y debido proceso, entre otros.
La actuación se hizo extensiva a la UAEGRTD Territorial Apartadó y a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. Agotado el trámite respectivo, mediante proveído CSJ STP7443-2022, 19 abr 2022, rad. 123391, esta Sala negó el amparo constitucional demandado. Encontró que la orden proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se encontraba ajustada a derecho.
Lo anterior, tras establecer que el bien conocido como parcela 154 e identificado con matrícula inmobiliaria 034-18431 a nombre de WILFRIDO RODRÍGUEZ CANTERO está incurso en un trámite en la UAEGRTD y, por ende, dispuso la remisión del asunto a esa entidad, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 que introdujo el artículo 17B a la Ley 975 de 2005, parágrafos 2 y 3, pues carece de competencia para resolver esa solicitud.
El accionante impugnó esa decisión y la Sala de Casación Civil la revocó parcialmente en sentencia CSJ STC9244-2022, 19 jul 2022, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición respecto de la UAEGRTD. Por tanto, le ordenó a esa entidad que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esa providencia, se pronunciara sobre la solicitud que le fue remitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión de la audiencia del 30 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones allí expuestas en donde señaló: «resulta imprescindible que la UAEGRTD se pronuncie, nuevamente, sobre el caso a su cargo definiendo la petición de “levantamiento de medidas cautelares» que le remitió el Tribunal accionado”».
Además, precisó que la UAEGRTD deberá indicarle al accionante el estado real del predio y si es procedente tramitar «una solicitud RUPTA -Registro Único de Predios y Territorios Abandonados a causa de la Violencia-». SOLICITUD Y TRÁMITE: El 28 de septiembre de 2022 el accionante informó a la Sala que se incumplió el mandato judicial CSJ STC9244-2022 y solicitó dar trámite al incidente de desacato.
Previo a adoptar cualquier determinación, en auto de esa misma fecha, se requirió a la UAEGRTD un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, con sus respectivos soportes. Mediante reporte del 5 octubre siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación al interesado. En escrito del 4 del mismo mes, la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD informó que acató en su totalidad la orden contenida en el referido fallo.
Como prueba de ello, allegó copia de las comunicaciones remitidas con tal propósito. En proveído del 11 de octubre siguiente, se solicitó complementar la respuesta en lo relacionado con la situación actual del inmueble ID 30369 y la posibilidad de devolverlo a WILFRIDO RODRÍGUEZ CANTERO para su cuidado. Así, en comunicado del 20 de octubre la entidad incidentada contestó el requerimiento y adjuntó los soportes pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para examinar el cumplimiento de la decisión proferida en primera instancia. La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo.
Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle además de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.
Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho vulnerado.
De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones, o las dos. Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006).
Lo aportado e informado, en el presente caso, permite establecer que la orden impartida por la Sala de Casación Civil, en proveído CSJ STC9244-2022, 19 jul 2022, fue obedecida. En efecto, la UAEGRTD remitió a WILFRIDO RODRÍGUEZ CANTERO los oficios radicados DTA2-202201391 y URT-DTA-03109 con copia a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de julio y 19 de octubre de 2022 por medio electrónico a la dirección que suministró para tal fin, esto es, wilfridorodriguezcantera1961@gmail.com.
En dichas comunicaciones la Dirección Territorial de Apartadó de la UAEGRTD le aclaró, en primer lugar, que carece de competencia para proceder al levantamiento de las medidas cautelares impuestas al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 034-18431. Lo anterior, toda vez que fue aplicada en el marco de un proceso seguido ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y, por ende, le corresponde a la autoridad judicial pronunciarse al respecto, sin que pueda remitir por competencia esa solicitud, en tanto deben agotarse las etapas que componen el proceso de restitución. Le puntualizó, entonces, que el proceso de restitución comprende dos etapas la primera, (i) administrativa a cargo de la UAEGRTD, —la cual una vez agotada, permite el inicio de la siguiente—, esto es, (ii) la judicial desarrollada por los jueces y magistrados de esa especialidad.
No obstante, le precisó que previo a dar inicio a la etapa administrativa, es necesario agotar un trámite que la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021, exige como idóneo para garantizar los principios de gradualidad y progresividad, esto es, la gestión de macrofocalización[footnoteRef:1] y microfocalización [footnoteRef:2], que son acciones en terreno orientadas a identificar e individualizar los predios, para que los jueces y magistrados garanticen el derecho a la restitución en condiciones de seguridad jurídica. [1: Hace referencia a las áreas geográficas de mayor extensión dentro del territorio nacional, ciertos departamentos.
El Consejo de Seguridad aprueba que pueda desarrollarse una aproximación en casos de despojos y abandonos forzosos a partir de la información suministrada por el Ministerio de Defensa Nacional.] [2: La microfocalización se entiende como una herramienta constitucional en los procesos de restitución de tierras y es la definición de áreas geográficas de una extensión menor (municipios, corregimientos, veredas o predios), que se encuentran dentro de las macro zonas y, en las que la UAEGRTD, previo concepto favorable del sector Defensa, puede determinar que existen las condiciones de densidad histórica del despojo, seguridad y retorno adecuadas para adelantar las actuaciones de la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras que tienden a la inscripción del predio. ] Una vez efectuada la microfocalización, inicia la actuación administrativa a cargo de la UAEGRTD, en la cual desarrolla unas funciones muy específicas como examinar los hechos constitutivos de violencia, verificar la condición de víctima, recaudar las pruebas que lo acrediten y, luego de ello, decidir si el solicitante junto a su predio cumple los requisitos para ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente RTDAF[footnoteRef:3] y, de ser procedente, realizarlo.
En ese punto, resaltó que, sin la inscripción en el mencionado registro, es inviable adelantar el proceso de restitución de inmueble. [3: Es un instrumento creado por la Ley de Víctimas, en el cual se recopila toda la información física y jurídica sobre los predios que fueron abandonados o que les fueron despojados a las víctimas de la violencia. En este Registro también se incluyen los datos del solicitante de la restitución, su núcleo familiar y el contexto de despojo o abandono. Es un requisito obligatorio para presentar la demanda de restitución ante la autoridad judicial.] Incluido en el registro, se habilita el requisito de procedibilidad para continuar la segunda etapa, (ii) la judicial, en la cual el incidentante podrá ejercer la acción de restitución de tierras ante los jueces especializados en esa materia, que acorde con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:4], resolverán en la sentencia de manera definitiva sobre «las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono y la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales», así como del derecho a la restitución o compensación como medida subsidiaria.
Así, le reiteró que será en la etapa judicial ante la mencionada autoridad, en donde será resuelto lo referente al levantamiento de las medidas cautelares. [4: Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.] Detallado lo anterior y, en segundo término, la UAEGRTD le anunció al incidentante el estado actual del predio.
Le indicó que la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente RTDAF que solicitó fue radicada bajo el consecutivo ID 30369. Destacó que si bien para el 26 de julio de 2022, momento en el que rindió el primer informe en el presente incidente, no se había iniciado la etapa del procedimiento administrativo por encontrarse en una zona «no microfocalizada[footnoteRef:5]», dicha situación avanzó favorablemente.
Ello por cuanto el 23 de septiembre de 2022, el Comité Operativo Local de Restitución —COLR— otorgó el aval para la activación y apertura de nuevas microfocalizaciones en algunas zonas de la región del Urabá Antioqueño, en especial el municipio de Turbo[footnoteRef:6]. [5: Carecían del concepto favorable de seguridad por parte del Ministerio de Defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida e integridad de todos los intervinientes en el proceso de restitución de tierras.] [6: El municipio de Turbo se encuentra en nivel extraordinario de seguridad, la Policía Nacional manifiesta tener restricción para movimientos por vías terrestres debido a las acciones violentas y amenazas contra la Fuerza Pública.] Así las cosas, mediante comunicación URT-DJR-01159 del 19 de octubre de 2022, la Dirección Territorial Apartadó de la UAEGRTD, le anunció a RODRÍGUEZ CANTERO que priorizará la solicitud ID 30369 que formuló para inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente RTDAF el predio «Lote-Parcela 154 con número de registro de ID-30369, ubicado en el corregimiento El Tie - vereda Bajo Cirilo, municipio de Turbo, Antioquia».
Por último, respecto de la medida administrativa de protección en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados a causa de la Violencia —RUPTA—, la cual está a cargo de la UAEGRTD, adujo que es una herramienta de carácter administrativo y orientada a proteger los inmuebles abandonados de las víctimas de desplazamiento forzado a causa de la violencia, de enajenación o transferencia del derecho de dominio.
Para ello, esa entidad efectúa el registro del solicitante y la relación jurídica con el inmueble que pretende proteger y, una vez superada la causa de vulneración, la medida será levantada por la misma entidad. En tal virtud, manifestó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 034-18431, ya cuenta con una medida de carácter judicial impuesta por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, cuyos efectos están vigentes, hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie al respecto.
De manera que resultaría inane efectuar otro registro a ese inmueble. Es manifiesto que la autoridad judicial cumplió el referido mandato. Resulta improcedente, por tanto, la apertura del incidente de desacato. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato instaurado por WILFRIDO RODRÍGUEZ CANTERO respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela CSJ STC9244-2022. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13