Tutela 107273 BEATRIZ ELENA OSPINA GIRALDO Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1766-2019 Radicación n.° 107273 Acta 294 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la solicitud de aclaración o adición presentada por BEATRIZ ELENA OSPINA GIRALDO Y OTRO, respecto del fallo del incidente de desacato proferido el 22 de octubre de 2019.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. BEATRIZ ELENA OSPINA GIRALDO y ALONSO RIVERA REAL promovieron acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna por cuanto el 27 de mayo de 2019 la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, los desalojó del inmueble[footnoteRef:1] de su propiedad. [1: Los cuales corresponden al apartamento 606 de la Torre 2, garaje 147 del sótano 1º y depósito 128 del Edificio Plaza del Sol, ubicado en la calle 22B No. 58-60 de esta ciudad identificados con M.I. 50C-1558078, 50C-1544187 y 50C-1558181.] La Sala estableció que por decisión del 28 de junio de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio de los aludidos inmuebles, tras descartar la procedencia ilícita de los mismos.
Por tanto, haber desalojado a los incidentantes configura perjuicio de carácter irremediable que debe ser interrumpido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. 2. En fallo STP11697-2019 del 27 de agosto de 2019, la Sala 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal amparó de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución 427 del 5 de junio de 2017, modificada por las Resoluciones 00682 y 03083 del 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto de los bienes identificados con M.I. 50C-1558078, 50C-1544187 y 50C-1558181, así como las actuaciones administrativas posteriores, derivadas de los aludidos actos administrativos.
Determinación que tras ser apelada, fue confirmada el 10 de octubre siguiente, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 3. El 1º de octubre de 2019, los incidentantes informaron el incumplimiento del mandato judicial y solicitaron dar trámite al incidente de desacato. 4. Tras advertir el cumplimiento del mandato constitucional, en proveído ATP1672-2019 del 22 de octubre de 2019, la Sala 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal se abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto por BEATRIZ ELENA OSPINA GIRALDO y ALONSO RIVERA REAL. 5.
Dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa determinación, BEATRIZ ELENA OSPINA GIRALDO y ALONSO RIVERA REAL solicitaron aclararla o adicionarla, con fundamento en que no se hizo pronunciamiento en relación con las pretensiones encaminadas que se les devuelva el apartamento en el estado en el que lo entregaron, a la SAE S.AS., contenidas en los anexos 19 y 20[footnoteRef:2], así como el memorial suscrito el 17 de octubre de 2019, allegados durante el trámite del incidente de desacato. [2: En el cual la SAE S.A.S. informó que el 12 de septiembre efectuaría las reparaciones locativas a los apartamentos 406 y 506 los cuales resultaron afectados con la inundación que se produjo en el apartamento 606, bajo su administración. ] A causa de lo anterior, requirieron que se ordene: cambiar el piso de madera que se dañó con la inundación, por uno de las mismas características, reparación y pintura de paredes, cancelación de cuotas de administración y servicios públicos domiciliarios, así como el pago de reconexión. Por último, demandaron la imposición de sanciones disciplinarias y penales al representante de la S.A.E. S.A.S. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para tramitar y decidir la presente solicitud, por ser la que emitió el fallo dentro del trámite de incidente de desacato que se pretende adicionar o aclarar.
El artículo 285 del Código General del Proceso prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. A su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Ninguno de esos supuestos se presenta en el presente caso. Mírese que la pretensión del solicitante no está encaminada a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la sentencia, sino a modificar la decisión de fondo, pues pretende que se incluya un tema que, según él, no fue objeto de análisis en dicha determinación. En efecto, contrario a lo indicado en el escrito presentado por OSPINA GIRALDO y RIVERA LEAL, en el fallo no quedó ningún problema jurídico sin resolver que ahora obligue a emitir uno complementario.
En este se examinó el problema jurídico planteado en la solicitud de tutela de cara a las pruebas allegadas durante el trámite. De otra parte, tras obtener el informe rendido por la SAE en el trámite del incidente de desacato, se acreditó que el 16 de octubre de 2019 en la diligencia de entrega del inmueble desalojado, los incidentantes se negaron a recibirlo debido a que « no está en el estado en que lo entregaron», pues debe cuotas de administración, servicios públicos y, además, está en mal estado de conservación. Sin embargo, la Sala indicó que pese a tal negativa no ofrece duda alguna que la autoridad demanda ejecutó materialmente la orden dada en la sentencia de tutela, razón que hace innecesario exhortarla para que la cumpla e imposibilita la apertura del incidente de desacato.
A la par, se aclaró que la pretensión de los incidentantes tendiente a que «se les devuelva el inmueble en el estado en que lo entregaron», no fue objeto de pronunciamiento en el mandato constitucional y, por ello, se reiteró el contenido de la orden: « DEJAR sin efectos la Resolución 427 del 5 de junio de 2017, modificada por las Resoluciones 00682 y 03083 del 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto de los bienes identificados con M.I. 50C-1558078, 50C-1544187 y 50C-1558181.
Así como las actuaciones administrativas posteriores, derivadas de los aludidos actos administrativos. Hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, la SAE podrá reactivar, de ser viable, la resolución objetada». Es manifiesto entonces, que la Sala sí analizó el aspecto echado de menos y, por ello, se negará la solicitud de aclaración o adición. Finalmente, se advierte a OSPINA GIRALDO y RIVERA LEAL que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario.
Por tal razón, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado, presentar las respectivas quejas ante los organismos de control. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración o adición presentada por BEATRIZ ELENA OSPINA GIRALDO y ALONSO RIVERA REAL, respecto del fallo del incidente de desacato proferido el 22 de octubre de 2019 por esta Sala de Decisión. Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7