Tutela de 2ª instancia No. 127515 C.U.I. 76111220400320220054201 CRISTIAN CAMILO ARBOLEDA OSORIO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1763-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127115 Acta No. 249 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resolver la impugnación presentada por el accionante CRISTIAN CAMILO ARBOLEDA OSORIO contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual rechazó la acción de tutela que promovió contra el “Juzgado 1° de Buga”, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA
1. CRISTIAN CAMILO ARBOLEDA OSORIO, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, promovió acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Como sustento de su solicitud, refiere que “con fecha de hace más de dos meses no he recibido respuesta alguna de acción de revisión procesal (…) puesto a que fui condenado a una sentencia expuesta de 160 meses, 13 años de prisión, de los cuales llevo el tiempo de 40 meses privado de la libertad en el E.P.C.A.M.C de Tuluá, sin recibir redención alguna por parte del área jurídica y para que sea el Juzgado 1° de Buga pueda dar prioridad o solicitar mi redención adecuada la cual necesito para saber cuánto tiempo llevo entre físicos y redimidos, ya que espero una muy buena respuesta a la acción de revisión ya que nunca demostraron la (prueba madre) del médico legista…”. 2.
La demanda fue asignada por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad judicial que, en auto del 23 de septiembre de 2022, dispuso solicitar al actor que indicara contra quién dirige la acción, debido a que en el escrito de tutela hizo alusión al Juzgado 1° de Buga sin indicar la especialidad, a la vez que lo requirió para que aclarara en qué consiste la vulneración iusfundamental alegada. 3.
Como quiera que dentro del término concedido el actor no subsanó la demanda, en auto del pasado 30 de septiembre la Colegiatura de primera instancia dispuso el rechazo de la misma. 4. Determinación que, al serle notificada personalmente, fue impugnada por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga.
Problema jurídico Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga acertó en rechazar la acción de tutela promovida por CRISTIAN CAMILO ARBOLEDA OSORIO contra el Juzgado 1° de Buga y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, por falta de claridad y concreción de la demanda de tutela. Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley. 2.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo, son susceptibles de impugnación en aras de garantizar el principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la administración de justicia. 3.
Este mecanismo excepcional se rige por el principio de la informalidad, sin embargo, la normatividad sobre el tema exige que en la solicitud de tutela se exprese, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, entre otros aspectos fundamentales (artículo 14, Decreto 2591 de 1991).
Así, ese carácter informal no exime al accionante de exponer de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-242/2021, precisó que: “1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.[footnoteRef:1] [1: Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. ( )”.
Decreto 2591 de 1991.] … 2. De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto.
Aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial.
Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.”[footnoteRef:2]” [2: Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.] 4.
Conforme a los anteriores criterios, la Sala revocará la decisión recurrida, pues los argumentos ofrecidos para rechazar de plano la demanda constitucional resultan inadmisibles, por ir en contravía a la garantía de acceso a la administración de justicia en razón a que la solicitud de amparo contiene información mínima frente a la que el a-quo pudo desplegar actuaciones para precisar los hechos y las autoridades en contra de quien se formulaban las censuras. 4.1.
Destáquese que la lectura del escrito de tutela arroja la siguiente información: i) CRISTIAN CAMILO ARBOLEDA OSORIO expresamente refiere encontrarse recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá y reprocha que, a pesar del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, no ha recibido redención alguna “ por parte del área jurídica ”. ii) De otra parte, cuestiona la falta de respuesta a la “acción de revisión procesal” que elevó hace más de dos meses y señala como autoridad judicial accionada al Juzgado 1° de Buga, sin indicar la especialidad. 4.2.
En las anotadas condiciones, se advierte que en el escrito de tutela se aporta información suficiente para determinar que la censura en contra de las autoridades carcelarias se relaciona con las redenciones de pena que no le han sido certificadas o reconocidas. Además, se reconoce que en el escrito de tutela se señala como autoridad judicial accionada al Juzgado 1° de Buga, sin indicar la especialidad, pero se advierte que bastaba con ingresar los datos del actor en la Consulta Nacional de Procesos disponible en la página web de la Rama Judicial, para encontrar que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga tiene a cargo la vigilancia de la pena que le fue impuesta al interior del radicado No. 76622600018520190036000, en cuyas actuaciones se registra que, el 16 de agosto de 2022, CRISTIAN CAMILO ARBOLEDA OSORIO radicó una solicitud de “ revisión del proceso ”,[footnoteRef:3] cuya falta de respuesta motiva su inconformidad. [3: Datos del Proceso (ramajudicial.gov.co)] 5.
En las anotadas condiciones, desde el punto de vista de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de acceso a la administración de justicia, se concluye que la solicitud de amparo, aunque con deficiencias, contiene información mínima que permite su tramitación y decisión de fondo. 6. Frente a tales consideraciones, la Sala revocará el auto proferido el 30 de septiembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga rechazó la acción constitucional promovida por CRISTIAN CAMILO ARBOLEDA OSORIO y, en su lugar, se devolverá la actuación para que de manera inmediata se proceda a su tramitación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.
REVOCAR el auto proferido el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual rechazó la acción constitucional promovida por CRISTIAN CAMILO ARBOLEDA OSORIO y, en su lugar, se dispone devolver la actuación para que de manera inmediata se proceda a su tramitación. 2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9