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ATP1763-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP1763-2015 Radicación N° 78718 Aprobado acta Nº 118 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio contra la sentencia del 20 de febrero de 2015, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual accedió a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por IVÁN MAURICIO SANTOS DUARTE contra la entidad recurrente y las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refiere las diligencias, IVÁN MAURICIO SÁNCHEZ DUARTE fue vinculado a la Rama Judicial en razón de la medida de descongestión adoptada para el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta mediante Acuerdo Nº PSAA11-8190 del 16 de junio de 2011 y nombrado mediante Resolución 018 del 22 de junio de 2011.

Indica el actor que mediante el Acuerdo Nº PSAA11-8853 del 5 de diciembre de 2011 se dispuso en el numeral 1º la prórroga de las medidas de descongestión adoptadas con el Acuerdo Nº PSAA11-8190 hasta el 31 de diciembre de 2011. En el numeral 2º se estableció la reanudación de las medidas de descongestión para los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del territorio nacional desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2012 del Acuerdo Nº PSAA11-8190.

Asevera que dicha medida de descongestión se fue prorrogando a través de distintos acuerdos, siendo el último el Nº PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso en el numeral 70 del artículo 1º en lo relativo al área penal que « los siete (7) cargos de escribiente y los tres (3) cargos de citador de descongestión del Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Acacías » se prorrogaban sin solución de continuidad hasta el 31 de enero de 2015.

Que con base en dicho acto administrativo, se expidió la Resolución Nº 173 del 31 de diciembre de 2014, por medio de la cual se prorrogaba su nombramiento como escribiente nominado del Centro de Servicios aludido, la cual fue radicada en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio el 2 de enero de 2015. Afirma que al revisar el sistema Kactus de la Rama Judicial, al 18 de enero de 2015 aún no se había cargado la nueva resolución y sólo aparecía la vinculación hasta el 31 de diciembre de 2014.

Agotado el trámite reseñado, IVÁN MAURICIO SANTOS DUARTE promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo que estima vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Como sustento de la demanda, el accionante señala que la interpretación que el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Villavicencio le dio al último acuerdo reseñado es errónea pues el propósito de este acto administrativo era que los empleados que hacen parte del sistema de vacaciones colectivas no perdieran continuidad.

Que dicha situación pone en riesgo su situación económica ya que debió suspender sus estudios de derecho y la afectación de sus necesidades básicas porque son cubiertas con el sueldo recibido por la Rama Judicial. Solicita, en consecuencia, que se ordene el pago oportuno del salario del mes de enero de 2015, así como que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administrativa de Villavicencio darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo Nº.

PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, numeral 70, área penal, en el sentido que la vinculación sea realizada por prórroga de las medidas de descongestión creadas a través del Acuerdo Nº PSAA11-8190 del 16 de junio de 2011, con el fin de no perder continuidad. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concede la protección a los derechos fundamentales del accionante al estimar que aunque se trata de la interpretación de normas que correspondería dilucidar al juez administrativo, el accionante laboró ininterrumpidamente en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías entendiendo que su nombramiento había sido objeto de prórroga por el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo entendió su nominador quien expidió el acto de prórroga de nombramiento.

En consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación del fallo, procediera a efectuar el pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2015, con incidencia directa en materia de liquidación y pago de las demás prestaciones laborales.

IMPUGNACIÓN La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio impugna la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para lo cual señala que el accionante dispone de otros medios judiciales y, en particular de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el contenido del acuerdo mencionado.

En todo caso, manifestó que el acto administrativo no estableció en su texto que las prórrogas y supresiones contenidas en este, afectarían de forma exclusiva los cargos que pertenecen al régimen de vacaciones colectivas, máxime cuando las supresiones efectuadas involucran igualmente a quienes se encuentran en régimen de vacaciones individuales en juzgados y dependencias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada como los anexos, es claro que la acción está encaminada, en esencia a que sea incluido en la nómina del mes de enero de 2015 por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Villavicencio, al considerar que el cargo de descongestión que venía desempeñando había sido renovado, de conformidad con el Acuerdo Nº.

PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014 Así, los hechos objeto de debate no corresponden a actuaciones de carácter judicial sino eminentemente administrativas, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 103, numeral 6º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los Directores Seccionales de la Rama Judicial, tienen la función de «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».

Para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir su conocimiento, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: (…) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(Negrillas fuera del original). Como la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, se asimila a una autoridad pública del orden departamental, corresponde el conocimiento de estas diligencias al juez penal del circuito de Acacías. Significa lo anterior que al tramitar y conocer de la presente acción de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, incurrió en la nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del decreto 2591 de 1991.

Por lo demás, aunque el Tribunal de Villavicencio consideró necesario vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que dicha Corporación no es la encargada del nombramiento de los funcionarios o empleados designados en calidad de descongestión ni funge como pagador. Además, de los fundamentos fácticos de la demanda no se advierte que se esté invocando pretensión directa en contra de esa entidad, razón por la que no era necesario imponer la integración del contradictorio.

Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por competencia, sin afectar las pruebas que se allegaron. Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. REMITIR el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por competencia. 3. COMUNICAR lo aquí decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y al interesada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9