CUI 11001311800720250018201 MAURICIO CABRALES DURÁN Colisión de competencias en Tutela Número interno 14 8493 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1762-2025 Radicación N.° 148493 Acta No. 237 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE RIOHACHA- LA GUAJIRA, para resolver la demanda de tutela formulada por MAURICIO CABRALES DURÁN contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA- CORPOGUAJIRA.
ANTECEDENTES
2. MAURICIO CABRALES DURÁN, interpuso acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional De La Guajira- CORPOGUAJIRA, con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición. 3. Según se informa en el líbelo, el accionante el 1 de agosto del año en curso, elevó solicitud a la entidad accionada con el fin de que se expidiera « Concepto Técnico Ambiental que incluya, dentro del área de influencia y sobre los predios objeto de consulta (…) aspectos técnicos y ambientales ». 4.
Manifestó que el 8 de agosto siguiente, “la entidad le solicito información adicional” con el fin de dar respuesta a su requerimiento, por lo que éste envió la respuesta correspondiente al día siguiente. 5. Asimismo, indicó el demandante que, a pesar de haber remitido la información requerida por la entidad, a la fecha de presentación de esta acción constitucional su petición no había sido resuelta. 6.
Por lo anterior, requiere que el juez constitucional proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada emitir respuesta a la solicitud realizada el pasado 1 de agosto. 7. La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá; autoridad que, mediante auto del 29 de agosto de 2025, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: (…) se advierte que hubo una respuesta inicial dada por CORPOGUAJIRA, en donde se solicita información a MAURICIO CABRALES DURAN en la cual se relaciona como lugar de domicilio de esta entidad la Carrera 7 #12-15 de la ciudad de Riohacha en La Guajira (documento:003TutelayAnexos, folios:7-8).
Por lo tanto, es razonable estimar que, los cargos de vulneración de su derecho de petición se relacionan directamente con municipios ubicados en este departamento y no en la ciudad de Bogotá D.C. Por consiguiente, en este asunto se presenta una causal de falta de factor territorial, por cuanto la autoridad judicial competente para conocer de una acción de tutela interpuesta en contra de la CORPORACIONES AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA - CORPOGUAJIRA es el juez del circuito del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, esto es, en el departamento de La Guajira. 8.
Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a sus homólogos de Riohacha- La Guajira, para su conocimiento. 9. La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha- La Guajira, el cual, en proveído del 2 de septiembre de 2025, advirtió, entre otras cosas, que: (…) del escrito tutelar se advierte que la intención del señor MAURICIO CABRALES DURÁN fue interponer la acción de tutela en la ciudad de BOGOTÁ, desconociéndose si es en dicho lugar donde tiene su domicilio, pues es información que no reposa en la demanda.
(…) es decir que en la anotada ciudad de BOGOTA, fue el lugar que, escogió para presentar la acción de tutela, razón por la que “a prevención” el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C era competente para tramitar la acción incoada, como desde un principio debió haberlo hecho. 10.
Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.
CONSIDERACIONES 11. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha- La Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 12. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 13.
De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. 14.
Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 15.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 16.
En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 17.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: « debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio[footnoteRef:6] ». [6: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros] 18. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.
En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 19. Ahora bien, debe tener en consideración la Sala lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que establece: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 20.
En ese orden, como la Corporación Autónoma Regional De La Guajira- CORPOGUAJIRA es una entidad pública del orden nacional, son competentes los jueces del circuito para conocer de la presente acción de tutela. 21. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia la ostenta un juez de Riohacha- La Guajira, con fundamento en que (i) la sede de la entidad accionada se encuentra ubicada en Riohacha, conforme se evidenció en el requerimiento emitido por ésta y, (ii) es el juez del lugar donde, según la tutela, se produjo la vulneración de los derechos fundamentales; el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha- La Guajira estima que la competencia la ostenta el juez de Bogotá, dado que el accionante escogió esa ciudad para solicitar la protección de su garantía fundamental. 22.
Al respecto, debe indicar la Sala que MAURICIO CABRALES DURÁN acudió a la acción de tutela por la omisión de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira- CORPOGUAJIRA, en emitir respuesta a su solicitud del 1 de agosto del año en curso. 23. De manera que, la lesión de los derechos del actor y sus efectos se producen en la ciudad de Riohacha- La Guajira, la cual coincide con la sede de la entidad demandada. 24.
Ahora, debe indicar la Sala que, aunque el actor presentó la solicitud de amparo en Bogotá, no hay lugar a asignar al Juzgado de dicha ciudad la actuación, pues en esa ciudad no podrían entenderse reflejados los efectos de la lesión, dado que no consta que el accionante resida allí y, adicionalmente, no es una omisión de alguna entidad de esa capital la que originó la promoción de la tutela. 25.
Por tal razón y como el actor no acudió al factor a prevención para formular la tutela en su domicilio, del cual no se tiene certeza, se acudirá a la regla general de competencia. Por ende, se asignará el conocimiento de la demanda de tutela en el lugar donde está ubicada la sede de la entidad demandada. 26. En esas condiciones, el asunto habrá de corresponder al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha- La Guajira, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha- La Guajira, por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esta ciudad.
SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2