CUI 13001220400020250022301 Número Interno 148478 Margarita Salazar Gallo Tutela 2ª Instancia CUI 13001220400020250022301 Número Interno 148478 Margarita Salazar Gallo Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1760-2025 Radicación N.° 148478 Acta No. 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de MARGARITA SALAZAR GALLO contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Turbaco, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se advierte la existencia de un vicio de nulidad insubsanable dentro del trámite del proceso constitucional. [1: El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 3 de septiembre de 2025.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: 1. Relata el togado que en el año 2016 la accionante presentó denuncia por el delito de fraude procesal. La noticia criminal correspondió a la Fiscalía Seccional 38 de Turbaco. Sin embargo, indica que mediante resolución de 2 de agosto de 2024 ese despacho archivó la indagación. Destaca que esa decisión no le fue comunicada en su calidad de apoderado judicial de la señora Margarita Salazar, a quien si se le notificó del archivo de la investigación de su interés. 2.
Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía Seccional 38 de Turbaco desarchivar la investigación No. 138366001111201600530 y se convoque a audiencia de formulación de imputación. 3.El conocimiento de la acción correspondió por reparto a esta Sala, la cual, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025 admitió la demanda contra la Fiscalía Seccional 38 de Turbaco y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.
A estos les ordenó rendir un informe acerca de los hechos objeto de tutela. 4.Ante tal requerimiento, la Fiscalía Seccional 38 de Turbaco afirmó tener conocimiento de la indagación identificada con el NUC 138366001111201600530. Explicó que dentro de la investigación se realizó programa metodológico de investigación y se recolectaron EMP.
Por otro lado, resaltó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco negó la solicitud de restablecimiento de derecho realizada por la señora Margarita Salazar. Posteriormente, explicó que profirió orden de archivo de la referida investigación debido a que advirtió la atipicidad de los hechos denunciados. Asimismo, aclaró que tal decisión fue debidamente comunicada a la denunciante y victima Margarita Rosa Salazar Gallo a su correo electrónico villegas250@hotmail.com, email que se destinó como medio para recibir notificaciones en distintos escritos allegados al despacho. 5.
La Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar informó que trasladó la tutela a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco. Afirmó que dicho despacho le envió copia del informe que rindió respecto a los hechos de la demanda. 3. Con fundamento en lo anterior, las pretensiones de la demanda se circunscriben a que se deje sin efecto la resolución que dispuso el archivo de la investigación penal aludida y que se ordene al Fiscal demandado que formule imputación en contra de los denunciados.
EL FALLO IMPUGNADO 4. El 5 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió la solicitud de amparo. 4.1 Como fundamento de su decisión, inicialmente señaló que, en lo que concierne al reproche sobre la resolución que dispuso el archivo de la investigación, la accionante no acreditó que hubiera acudido previamente ante el fiscal demandado para que evaluara la posibilidad de desarchivar la actuación, o ante el juez de control de garantías para que resolviera lo pertinente frente a la actuación del ente acusador. 4.2 De otra parte, en cuanto tiene que ver con la presunta omisión en la notificación de la resolución aludida al representante de la accionante, el Tribunal señaló que no advertía ninguna irregularidad, pues quien realmente podía verse afectada con la decisión era la señora MARGARITA SALAZAR GALLO a quien sí sele enteró de la decisión. 4.3 En vista de lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por el apoderado de la accionante quien considera que el fallo de primer grado contiene varios errores. 5.1 En primer lugar, estima que el análisis que se hizo sobre el requisito de subsidiariedad fue equivocado, pues el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 no prevé ningún recurso contra la decisión de archivo de la investigación. En ese orden, considera que pedirle al fiscal del caso que reconsidere su decisión no es obligatorio.
Agregó que el juez de control de garantías sólo interviene cuando la ley expresamente lo autoriza y la revisión de los archivos no es una de sus facultades. En ese orden, afirma que se desconoció el precedente fijado por la Sala Penal de esta Corporación en la sentencia SP4367-2020. 5.2 Adicionalmente, en criterio del apoderado, el Tribunal erró al considerar que no debía ser notificado de la resolución que archivó la investigación, contrariando lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 906 de 2004 y diferentes referencias jurisprudenciales.
En consecuencia, advierte la configuración de un defecto sustantivo. 5.3 Agregó que el fallo de primera instancia presenta un defecto de motivación y, además, es incongruente. Según su análisis, el Tribunal se limitó a transcribir los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela sin confrontarlos con los elementos de prueba que aportó con la demanda. 5.4 De igual forma, considera que, contrario a lo resuelto, sí existe un perjuicio irremediable dado que el delito que era materia de investigación se encuentra próximo a prescribir. 5.5 Mediante escrito adicional, el apoderado “aclaró” su impugnación afirmando que la demanda sí reúne todos los requisitos generales de procedibilidad y que se presentan diversos vicios. 5.6 Por lo antes expuesto, solicita que se revoque la decisión de primer grado y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional. 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.
En el presente asunto, se observa que la promotora de la acción solicita que se deje sin efecto la resolución que dispuso el archivo de la investigación penal con radicado n.° 138366001111201600530 y que se ordene al Fiscal demandado que formule imputación en contra de los denunciados. 9. Pues bien, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, encuentra esta Sala oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales [footnoteRef:2]. (Destaca la Sala). [2: CC T-661 de 2014.] Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige en el proceso de tutela[footnoteRef:3]. [3: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 10.
Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela el 21 de mayo de 2025 y, en dicho proveído, únicamente ordenó vincular a la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, olvidando hacer parte de la presente actuación a todos los sujetos que resultaban indispensables en el contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante, aspecto que desconoce los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.
Para la Sala, resultaba indispensable la vinculación de todos aquellos que hicieran parte de la investigación con radicado n.° 138366001111201600530, pues la decisión que se adoptara en el presente trámite era de su completo interés. Sobre todo, porque lo que se pretende es el desarchivo de la actuación. En ese orden, comoquiera que la investigación penal que se archivó se adelantaba en contra de los señores Roberto Carlos Grau y Edwin Hueto Luna, su vinculación en esta actuación resultaba indispensable, pues cualquier decisión que se adopte en este asunto puede tener incidencia directa en sus intereses, por lo que es más que necesaria su vinculación, al igual que sucede con todos aquellos que hagan parte de esta. 11.
Por ende, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a integrar el contradictorio con los sujetos antes mencionados y todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas y de esta manera, puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción. 12.
Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso. 2.
DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen. 3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13