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ATP1760-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

Incidente de Desacato nº 127546 CUI 11001020400020220182401 Luis Alfonso Ramírez Torres DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1760-2022 Radicación n° 127546 Acta 270. Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a resolver si existe mérito para dar apertura al incidente de desacato promovido por Luis Alfonso Ramírez Torres, a través de apoderado especial, contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela CSJ STP13102-2022, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el escrito de queja, se advierte que esta Corporación dictó sentencia de tutela el 27 de septiembre de 2022, donde dispuso lo siguiente: Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, identidad social y cultural, así como a la autonomía e independencia de la jurisdicción indígena que le asisten a Luis Alfonso Ramírez Torres.

Segundo: Dejar sin efecto el auto proferido el 5 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual confirmó la negativa del traslado de Luis Alfonso Ramírez Torres al Centro de Armonización de su cabildo indígena, a fin de que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta», dictado al interior del radicado 11001-60-00000-2012-01390-00/01 (NI 13791).

Tercero: Dejar sin efecto el auto proferido el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través del cual negó el traslado de Luis Alfonso Ramírez Torres al Centro de Armonización de su cabildo indígena, a fin de que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta», dictado al interior del radicado 11001-60-00000-2012-01390-00/01 (NI 13791).

Cuarto: Ordenar al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, emita un nuevo pronunciamiento donde resuelva la postulación formulada por la defensa de Luis Alfonso Ramírez Torres, respecto del traslado al Centro de Armonización de su cabildo indígena, a fin de que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta», al interior del radicado 11001-60-00000-2012-01390-00/01 (NI 13791), conforme a las consideraciones expuestas.

Luis Alfonso Ramírez Torres, a través de apoderado especial, presentó escrito donde indicó que la orden dada al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en pronunciamiento STP13102-2022, 27 sep. 2022, rad. 126183, no fue acatado por dicho despacho porque, en la actualidad, el condenado, hoy incidentante, está recluido en la Cárcel de Ibagué. Así, el interesado comunicó que el referido ente judicial dio traslado del aludido fallo de tutela al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que ahora vigila la pena a él impuesta.

Ello, para que se pronuncie sobre la postulación formulada por la defensa de Luis Alfonso Ramírez Torres, respecto del traslado al Centro de Armonización de su cabildo indígena (mandato judicial establecido en la citada sentencia). El incidentante también adujo que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió un auto el 21 de octubre de 2022, donde, presuntamente, dispuso «NEGAR la solicitud de traslado de LUIS ALFONSO RAMIREZ TORRES, al Resguardo indígena de Honduras ubicado en el Municipio del Morales Cauca por lo expuesto en precedencia», dado que, aparentemente, no está acreditado la calidad de indígena del implicado, porque aparece registrado en los respectivos censos con posterioridad a la comisión de la conducta punible y a su reclusión en la cárcel.

De ese modo, incidentante arguyó, mediante apoderado especial, que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ha incurrido en desacato, «y no se hasta que punto» (sic) el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Con ocasión a lo anterior, el Magistrado ponente dispuso, en sustansiatorio de 11 de noviembre de 2022, requerir al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que, en el término máximo de un (1) día, informen acerca del cumplimiento al fallo de tutela STP13102-2022, 27 sep. 2022, rad. 126183, en los términos allí indicados.

En cualquier caso (positivo o negativo), ordenó que allegaran los respectivos soportes documentales que así lo acrediten. El mencionado juzgado de la capital del Valle del Cauca ratificó lo anunciado por el incidentante, es decir, el suceso de haber corrido traslado del mencionado fallo de tutela al fallador que actualmente ejecuta la pena impuesta al interesado.

Fundamentó su proceder en los Acuerdos Nos. 054 de 1994 y 548 de 1999, alusivos a la competencia territorial de los jueces vigías, quienes deben conocer los asuntos sometidos a su consideración, de acuerdo con el lugar o sitio de reclusión donde el condenado se halle privado de la libertad. Por su parte, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué también avaló lo informado por el actor, en el sentido que (i) asumió el conocimiento de la condena impuesta a Luis Alfonso Ramírez Torres; y (ii) dio cumplimiento al referido fallo de tutela, dado que, al «realizar un nuevo estudio de la solicitud de traslado a resguardo indígena con relación al aludido sentenciado (…) resolvió NEGAR la solicitud», al «no acreditarse su calidad de indígena ni su pertenencia a esta comunidad aborigen desde la época de la comisión de los acontecimientos por los cuales fue condenado», en auto de 21 de octubre de 2022.

Tal decisión no fue apelada por la parte interesada. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre el presente incidente de desacato promovido, en tanto ejerció como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. La Corte Constitucional precisó, en pronunciamiento T-188-2002, que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».

Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En el caso concreto, se advierte que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Luis Alfonso Ramírez Torres a 10 años de prisión por la comisión del delito de Concierto para delinquir agravado, en sentencia de 14 de julio de 2017.

Por ese motivo, el implicado, hoy incidentante, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM en Jamundí. Posteriormente, por disposición del INPEC, fue transportado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. Así, el despacho inicialmente encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela STP13102-2022, era el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Pues, fue el directamente obligado a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la postulación formulada por la defensa de Luis Alfonso Ramírez Torres, respecto del traslado al Centro de Armonización de su cabildo indígena, a fin de que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta», al interior del radicado 11001-60-00000-2012-01390-00/01 (NI 13791), conforme a las consideraciones allí expuestas.

Ello, comoquiera que el incidentante estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM en Jamundí. No obstante, por el mencionado cambio de reclusión del interesado, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué asumió el conocimiento de la condena impuesta al actor, en auto de 21 de octubre de 2022.

Tal circunstancia conduce a sostener razonada y fundadamente que ahora, este último despacho, es el encargado de acatar la aludida sentencia de tutela. Entonces, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué acató el mandato judicial contenido en el fallo de tutela CSJ STP13102-2022, 27 sep. 2022, rad. 126183, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal, donde amparó los derechos fundamentales al debido proceso, identidad social y cultural, así como a la autonomía e independencia de la jurisdicción indígena que le asisten a Luis Alfonso Ramírez Torres.

Al respecto, se estima pertinente transcribir el imperativo dado a la citada autoridad judicial encargada de cumplir el mencionado proveído, el cual se sintetiza en lo siguiente: Cuarto: Ordenar al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali [entiéndase Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué] que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, emita un nuevo pronunciamiento donde resuelva la postulación formulada por la defensa de Luis Alfonso Ramírez Torres, respecto del traslado al Centro de Armonización de su cabildo indígena, a fin de que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta», al interior del radicado 11001-60-00000-2012-01390-00/01 (NI 13791), conforme a las consideraciones expuestas.

De acuerdo con el informe ofrecido por Jairo Rodríguez Motta, titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se advierte que tal autoridad cumplió el aludido mandato judicial contenido en el citado fallo de tutela. Ello, por cuanto los anexos allegados por el incidentado dan cuenta de esa situación. Pues, en auto de 21 de octubre de 2022, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de traslado de LUIS ALFONSO RAMÍREZ TORRES, al Resguardo Indígena “Honduras” ubicado en el Municipio de Morales, Cauca, por lo expuesto en precedencia. Para llegar a esa conclusión, el referido funcionario judicial evidenció que Luis Alfonso Ramírez Torres figura en el Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, con el número de cédula *.***.***.500, inscrito «en el censo del año 2021, 2022 por parte del Resguardo Indígena HONDURAS», lo cual aparece convalidado con la certificación emitida por el Coordinador el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas de esa cartera.

De ese modo, sostuvo que: Luego, aunque de los elementos probatorios allegados por el Gobernador y Representante Legal del Cabildo Indígena menor U´ KA´ WE´ SX´ FXI´ W´ del Resguardo Indígena Honduras, de Morales, Cauca, se corrobora que RAMÍREZ TORRES pertenece actualmente al territorio NASA ANCESTRAL de esa comunidad indígena, es evidente que aquél figura registrado en dicha comunidad a partir de los censos de los años 2021 y 2022, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado [años 2011 a 2012], incluso con posterioridad a su reclusión en Establecimiento Penitenciario y Carcelario, lo que pertinente (sic) colegir que no está claramente establecida su calidad de indígena ni su pertenencia a la comunidad indígena en comento desde la época de la comisión de los acontecimientos por los cuales fue sancionado, es más, que hubiera residido en ese territorio ancestral antes o durante la comisión de la grave conducta delictiva que se le atribuyó, requisito indispensable para el otorgamiento de la prerrogativa solicitada.

(Énfasis fuera de texto) Incluso, aseveró que el implicado, hoy incidentante, no tiene arraigo en la distinguida comunidad indígena, porque: (…) de la sentencia condenatoria del 14 de julio de 2017, se extrae claramente que el penado residía en el “Barrio Potrero Grande, Sector Unión del Distrito de Agua Blanca de la ciudad de Cali, Valle del Cauca”, por lo que es palmar que aquél no tiene un verdadero arraigo en la comunidad indígena menor U´ KA´ WE´ SX´ FXI´ W´ y mucho menos en el resguardo indígena “Honduras” en el que inusitadamente ahora pretende cumplir su condena.

(Énfasis fuera de texto) Por tanto, el titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué destacó que «no está establecida la calidad de indígena» de Luis Alfonso Ramírez Torres, pues «no demostró que ni antes o ahora pertenezca al aludido Resguardo Indígena “Honduras”, requisito necesario para la concesión de la prerrogativa solicitada».

Adicionalmente, se advierte que dicha determinación fue notificada personalmente al interesado el 26 de octubre de 2022, la cual no fue objeto de reparo. En este punto de la discusión, resulta válido precisar que la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal no indicó ni sugirió el sentido de la determinación por medio de la cual el correspondiente juez vigía debía de acatar el pronunciamiento STP13102-2022, porque, de hacerlo, interferiría injustificadamente en su autonomía e independencia. La Corte dio unas pautas a tener en cuenta, para que el aludido funcionario resolviera «la postulación formulada por la defensa de Luis Alfonso Ramírez Torres, respecto del traslado al Centro de Armonización de su cabildo indígena, a fin de que allí «continuase purgando la pena de prisión impuesta», al interior del radicado (…) ».

Tales guías se advierten que fueron atendidas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la medida en que se centró en verificar los presupuestos exigidos, tanto por la jurisprudencia constitucional como por la especializada, para el otorgamiento del traslado anhelado. Así, el funcionario convocado no percibió lesión alguna a la identidad cultural que el actor pretende reivindicar, así como afectación a los usos y costumbres del cabildo indígena al cual pertenece desde 2021, es decir, después de estar en firme la condena impuesta en el marco del proceso penal referenciado (radicado 11001-60-00000-2012-01390-00/01 (NI 13791)), pese a que tales aspectos son torales para declarar el enfoque diferencial solicitado.

Por ende, no existe mérito para dar apertura al incidente de desacato promovido por Luis Alfonso Ramírez Torres, a través de apoderado especial, contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En consecuencia, la Sala se abstendrá de ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato promovido por Luis Alfonso Ramírez Torres, a través de apoderado especial, contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que acató el mandato judicial contenido en el fallo de tutela STP13102-2022, 27 sep. 2022, rad. 126183, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal.

Segundo: Archívese el presente incidente de desacato. Contra la presente determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2