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ATP176-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220025200 Rad. 122049 Luz Delia Gallego Vallejo Conflicto de competencias en acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP176-2022 Radicación No. 122049 (Aprobado Acta No. 27) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE POPAYÁN y el JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, en relación con la acción de tutela presentada por la señora LUZ DELIA GALLEGO VALLEJO.

ANTECEDENTES La señora LUZ DELIA GALLEGO VALLEJO presentó acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de esa autoridad, con ocasión a una fotomulta impuesta a una motocicleta de su propiedad, que le fue hurtada hace 20 años. En principio, la acción de tutela fue radicada en la ciudad de Popayán, por lo que el conocimiento de la demanda correspondió por reparto al JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE POPAYÁN, el cual, mediante providencia de 31 de enero de 2022, la remitió para el reparto entre los Juzgados Municipales de Cali, al considerar que son los competentes por tener jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración que motiva la solicitud.

El asunto fue repartido al JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, el cual, mediante auto de 3 de febrero de 2022 se abstuvo de admitir la acción de tutela, por considerar que “si bien la SECRETARIA DE MOVILIDAD ACCIONADA, tiene domicilio en la ciudad de Cali, no puede desconocerse que la accionante, la señora LUZ DELIA GALLEGO VALLEJO, tiene su lugar de residencia y de domicilio en la ciudad de Popayán Cauca, tal como lo manifestó en su escrito, por lo que el juzgado en mención se encuentra habilitado para asumir la competencia, y fue allí donde la Accionante eligió presentar la tutela, radicando así la competencia en dicho funcionario, resultado dilatorio del trámite tutelar remitir la actuación a este Distrito Judicial.” Por estos motivos, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en su condición de superior jerárquico común. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para dirimir la colisión suscitada entre el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE POPAYÁN y el JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de amparo elevada por LUZ DELIA GALLEGO VALLEJO, si el JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI en razón de lugar donde se produce la presunta vulneración, o el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE POPAYÁN en razón de la elección de la parte accionante y del lugar donde produce efectos la presunta vulneración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, los cuales disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.

En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquel en donde se proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –».[footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.] Se trata del mismo criterio que sobre el particular tiene la Corte Constitucional, la cual en varias decisiones ha señalado que debe atenderse la elección efectuada por el accionante[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.] Así las cosas, en el presente caso se advierte que la parte accionante informó que recibiría la respuesta a la solicitud que elevó en la ciudad de Popayán, donde tiene su domicilio.

Esto constituye tanto la elección de la demandante, como el lugar en donde se producen los efectos de la presunta violación. En consecuencia, el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE POPAYÁN es quien debe conocer en primera instancia la solicitud de amparo formulada por LUZ DELIA GALLEGO VALLEJO. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el asunto al JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE POPAYÁN, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI.

TERCERO. REMITIR inmediatamente el expediente al JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE POPAYÁN, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11