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ATP1759-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI 11001408805220250024701 JOHANNA PATRICIA CESPEDES GUARGUATI Y OTROS Colisión de competencias en Tutela Número interno 148434 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1759-2025 Radicación N.° 148434 Acta No. 237 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO CINCUENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS URI KENNEDY (BOGOTÁ) y el JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, para resolver la demanda de tutela formulada por DAVID EDUARDO JIMENEZ CORZO, JOHANNA PATRICIA CESPEDES GUARGUATI, representante legal del criadero SARITADOG - ambos padres de la menor SJC- contra CLAUDIA MEZA.

ANTECEDENTES 2. Los accionantes a través de apoderado interpusieron acción de tutela contra la señora Claudia Meza, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a la « vida en condiciones dignas, buen nombre, honra e interés superior del menor ». 3. Según se informa en el libelo, la accionante JOHANNA PATRICIA CESPEDES GUARGUATI en calidad de representante legal del criadero SARITADOG, celebró un contrato de compraventa- de un cachorro, canino, raza dóberman- con el señor JOSÉ ALEJANDRO BASTEIRO el 22 de noviembre de 2024. 4.

El 11 de enero de 2025 el cachorro fue enviado- vía terrestre- por parte del criadero SARITADOG a la ciudad de Bogotá con el fin de que fuese entregado a JOSÉ ALEJANDRO BASTEIRO, quien fue el comprador del ejemplar. 5. Una vez realizada la entrega del cachorro a BASTEIRO en la referida ciudad, el ejemplar enferma y posteriormente fallece a causa de una enfermedad, lo que ocasionó diferencias entre JOHANNA PATRICIA CESPEDES GUARGUATI y JOSÉ ALEJANDRO BASTEIRO. 6.

Derivado de esas diferencias, (i) BASTEIRO realizó una manifestación hacia el criadero, en donde afirmó que éste tuvo conocimiento del estado de salud en que se encontraba el canino y, (ii) la señora Claudia Meza- madre de José Alejandro Basteiro- realizó comentarios ofensivos y vulgares hacia el criadero SARITADOG a través de mensajes de WhatsApp y redes sociales como Facebook e Instagram, incluyendo las de la menor SJC, con lo cual vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.

Todo lo anterior, manifestado por los demandantes en el escrito tutelar. 7. Por ello, requiere que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a la « vida en condiciones dignas, buen nombre, honra e interés superior del menor » y, en consecuencia, se le ordene a la accionada que (i) a través de « un video en su perfil de las redes sociales en Facebook, Instagram, TikTok y WhatsApp proceda a rectificar que la información comunicada no era cierta » y, (ii) « abstenerse en lo absoluto de seguir atentando en contra de la parte accionante, (…) de manera inmediata y continua en el tiempo » 8.

La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Garantías Uri Kennedy (Bogotá), autoridad que, mediante auto del 27 de agosto de 2025, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: ( ) de la revisión del expediente y solicitud de protección constitucional, se observa que los efectos jurídicos y presunta vulneración de derechos ius-fundamentales tienen ocurrencia en la municipalidad de Bucaramanga - Santander, lugar donde se encuentra el criadero y tienen su lugar de domicilio los aludidos accionantes. 9.

Con base en lo anterior remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Bucaramanga (reparto), para su conocimiento. 10. La actuación fue asignada al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, el cual, a través de proveído del 28 de agosto, advirtió, entre otras cosas, que: (…) el Juzgado 52 Penal Municipal de Garantías Uri Kennedy sí era competente para conocer de la acción constitucional, atendiendo la competencia a prevención, pero también por ser el lugar desde el cual se originó la situación, aparentemente, violatoria de los derechos fundamentales invocados. 11.

Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Garantías Uri Kennedy (Bogotá), por lo que dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen. En consecuencia, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Garantías Uri Kennedy (Bogotá) remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.

CONSIDERACIONES 12. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Garantías Uri Kennedy (Bogotá) y el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 13. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 14.

Igualmente, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. 15. Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 16.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 17.

En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 18.

Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: « debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio[footnoteRef:6] ». [6: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros] 19. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.

En ese sentido, « el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 20. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Garantías Uri Kennedy (Bogotá) considera que la competencia la ostenta un juez penal de Bucaramanga toda vez que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales se generan en esa ciudad, al encontrarse allí ubicado el criadero SARITADOG y el domicilio de los demandantes; el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga estima que la competencia la ostenta el juez de Bogotá D.C., dado que esa ciudad fue la elegida por los accionantes para formular su solicitud de amparo y desde ese lugar se originó la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. 21.

Al respecto, debe indicar la Sala que JIMÉNEZ CORZO, CESPEDES GUARGUATI -en calidad de representante legal del criadero SARITADOG – ambos padres de la menor SJC, interpusieron acción de tutela en Bogotá contra la señora Claudia Meza, debido a los comentarios presuntamente ofensivos que ésta realizó en redes sociales contra los accionantes con ocasión al contrato de compraventa de un canino del referido criadero. 22.

De manera que (i) como los accionantes seleccionaron la ciudad de Bogotá para formular su solicitud de amparo, (ii) la lesión de los derechos de aquellos y sus efectos se producen en la referida capital y, (iii) si bien, no se especificó en el escrito tutelar que en dicha ciudad se encontrara ubicado el domicilio de la demandada; al ser ésta la madre de José Alejandro Basteiro (comprador) quien vive en Bogotá, -tal y como se evidencio de lo contenido en el expediente -, es posible deducir que el domicilio de la accionada se encuentra en ese distrito judicial, por lo que son competentes los jueces de Bogotá para conocer del asunto. 23.

Por tal razón, aun cuando los demandantes tienen su domicilio en Bucaramanga, se acudirá a la regla general de competencia y, por ende, se asignará el conocimiento de la demanda de tutela en el lugar donde fue inicialmente sometida a reparto. 24. En esas condiciones, el asunto habrá de corresponder al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Garantías Uri Kennedy (Bogotá), a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Garantías Uri Kennedy (Bogotá), por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esta ciudad.

SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2