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ATP1758-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1994

6 CUI 11001020500020210066302 Tutela de 1ª instancia No. 118258 RÓGER DÁVILA FELIX DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1758-2022 Radicación n° 118258 Acta 270. Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y/o corrección del fallo de tutela de segunda instancia STP11128-2021 del 19 de agosto de 2021, formulada por la parte actora.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Mediante fallo del 26 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por inconformidad con lo resuelto en el proceso laboral que RÓGER DÁVILA FELIX promovió contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia y la mencionada entidad bancaria. 2.

Con ocasión de la impugnación presentada por RÓGER DÁVILA FELIX, quien actuó por conducto de apoderado[footnoteRef:1], esta Sala de Decisión, en providencia STP11128-2021 del 19 de agosto del año en curso, confirmó lo decidido por el A-quo. [1: Abogado Filiberto Flórez Olaya] 3. El gestor constitucional, por conducto de su apoderado, reclama “aclarar y/o corregir” el fallo, con los siguientes fundamentos: “ […] nunca se me ha aclarado, PRIMERO, desde que (sic) fecha, para los falladores de primer y segunda instancia, así como para el Tribunal querellado, el banco demandado tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen al despido;

SEGUNDO, cuáles fueron los 30 días hábiles que se computaron entre la fecha en que el banco tuvo conocimiento de los hechos y el día en que se practicó la diligencia de descargos y, TERCERO, cuáles fueron los 20 días hábiles que se computaron por esos mismos cuerpos colegiados entre la fecha de finalización de los descargos y la fecha en que se decidió terminar el contrato de trabajo.

Debe tenerse en cuenta por su señoría que una decisión caprichosa, arbitraria, ilegal e injusta lo es, primero, cundo (sic) la misma no es motivada y/o segundo, cuando dicha motivación se encuentra en un todo alejada de la realidad. Sin embargo, está haciendo tendencia en las Cortes y demás despachos judiciales negar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales por el simple hecho de que dentro de las mismas exista una “motivación” sin detenerse a observar que las motivaciones, itero, arbitrarias y caprichosas son falsas motivaciones que por lo mismo merecen el amparo de los jueces”. 4.

La Secretaría de esta Corporación, mediante informe de la fecha -10 de noviembre de 2022- pone de presente que, la solicitud de aclaración y /o corrección del fallo de segunda instancia, fue recibido al correo electrónico de esa dependencia, el 16 de septiembre de 2021, pero no había sido ingresada al despacho y fue en desarrollo de la revisión y actualización de la herramienta “SharePoint” que se encontró la solicitud sin tramitar.

CONSIDERACIONES En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración y corrección de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso –aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994-, según el cual dicha figura procede de la aclaración cuando la sentencia «… contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Tal solicitud debe elevarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, como lo indica el inciso 2º de la norma en cita. En el presente caso, el apoderado del accionante RÓGER DÁVILA FÉLIX, dentro del término antes indicado, aunque hasta la fecha ingresó al despacho, pidió la aclaración o modificación de fallo de segunda instancia. Fundó la postulación en que, no ha existido un pronunciamiento de fondo frente a uno de los puntos analizados en la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, frente a los cuales enrostró reparos en la demanda de tutela, en concreto, el relacionado con los términos que tomó el Banco BBVA Colombia para escuchar al demandante en el proceso laboral en descargos y agotar el debido proceso previo a su despido.

Indica que, no le han explicado de dónde surgió la contabilización de términos que efectuó el Tribunal y, en virtud del cual, terminó calificándose como adecuado el proceder la institución bancaria demandada en el proceso laboral. En el fallo de segunda instancia, emitido por esta Sala, se consideró que no existía vulneración de garantías fundamentales con fundamento en que, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en torno a ese punto, se mostraba razonable.

Destacando además que, la acción de tutela no podía emplearse como una instancia adicional y sobre esa base, plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias Luego, lo que, se advierte es que, la aclaración y/o corrección pretendida por el actor, no tiene tal naturaleza, y lo que finalmente busca, es volver sobre los mismos motivos de disenso que planteo en la demanda de tutela, insistiendo, en últimas en la inconformidad con lo resulto por la Tribunal accionado frente al trámite previo al despido que agotó su empleador - Banco BBVA Colombia-.

De lo anterior, se reitera, se deduce, que la aclaración y/o corrección pretendida por la tutelante, no tiene tal naturaleza, y lo que finalmente busca es que se analice de nuevo el fallo de segunda instancia, a manera de un recurso que no procede contra ésta, a fin de que esta Sala reconsidere la decisión de negar el amparo. Es importante destacar que, la parte actora puede pedir a la Corte Constitucional la selección de la tutela para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 o acudir ante el defensor del pueblo, con ese mismo fin, a través de la «petición de insistencia».

Ello, en virtud a que, conforme lo informado por la Secretaría, el expediente aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional para la eventual revisión. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración formulada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración del fallo STP11128-2021 del 19 de agosto de 2021.

Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Tercero: Remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6