Tutela primera instancia Radicado n.° 148133 CUI: 11001023000020250091600 Jorge Eliecer Lagos Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250091600 Radicado n.o 148133 ATP1757-2025 (Aprobado acta n.°243) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco 2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería resolver la acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Lagos si no fuera porque de la solicitud de amparo no fue posible determinar con claridad la causa de la vulneración ius fundamental invocada, así como tampoco las autoridades contra las cuales dirige la acción de tutela, ni los derechos vulnerados, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
II.
HECHOS 1.- Jorge Eliecer Lagos interpuso acción de tutela, siendo asignada a quien aquí funge como ponente. Al revisar los documentos allegados, se observó que en la demanda, de redacción imprecisa, se señalan como autoridades accionadas la Fiscalía General de la Nación, la Comisión de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, un “Juez Penal” no identificado, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de Bogotá, la Inspección Cuarta Municipal de Policía de Sogamoso, las Secretarías de Gobierno de Bogotá y Sogamoso, la Junta de Acción Comunal de la vereda Morca (sector La Maroma), un Consejo de Convivencia no especificado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, la Corte Constitucional y, de forma indeterminada “al jurídico de la entidad del Estado colombiano a quien corresponda”. 2.- En el escrito, el actor hace referencia a un proceso de servidumbre, a un incidente de desacato, a una tutela inadmitida y a la presentación de una querella.
Sin embargo, su exposición es confusa, pues no permite identificar con claridad la acción u omisión que presuntamente vulneró sus derechos, ni precisar de manera concreta cuáles autoridades son demandadas. 3.- En lugar de ello, el accionante transcribe de manera extensa normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, entre ellas la Constitución Política, el Código Civil, el Código General del Proceso, el Código Penal y la Sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional. 4.- En cuanto a las pretensiones, se advierte que solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el restablecimiento de sus derechos y el reconocimiento del uso de la servidumbre comunitaria de la vereda Morca, ordenando su despeje; la investigación y sanción disciplinaria de funcionarios públicos; la condena penal del señor Diego Armando Gómez Orduz por injuria y calumnia; y el reconocimiento de una indemnización por perjuicios tasada en treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000). 5.- La información aportada resulta no solo extensa, sino también ambigua e imprecisa, lo que impide establecer con certeza la acción u omisión que habría vulnerado sus derechos y determinar quiénes son efectivamente los accionados.
Por tal razón, mediante auto del 28 de agosto del año en curso se requirió a Jorge Eliecer Lagos, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, para que en el término de tres (3) días precisara de manera clara y sucinta: i) los hechos en que fundamenta la demanda; ii) las actuaciones y/o providencias cuestionadas; iii) la acción u omisión que motiva la interposición de la tutela; iv) los derechos que estima vulnerados o amenazados; y v) las autoridades que, según él, incurrieron en dicha vulneración, indicando de qué manera lo hicieron. 6.- Notificado el auto señalado anteriormente[footnoteRef:2] y habiendo corrido el término dispuesto para remitir la respuesta, no se recibió información alguna. [2: El 28 de agosto de 2025.
Radicado 148133, casilla ESAV # 5.] III. CONSIDERACIONES a. En el presente caso la acción de tutela debe ser rechazada 7.- El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 8.- En este caso, se requirió al actor para que puntualmente explicara de manera clara y sucinta en qué consisten los hechos de la demanda; las actuaciones y/o providencias objeto de cuestionamiento; la acción u omisión que motiva la interposición de la tutela; los derechos que considera vulnerados u amenazados; y las autoridades que estima han vulnerado sus derechos.
Sin embargo, el accionante no atendió el requerimiento realizado. 9.- Es decir, en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales el demandante acudió al amparo, ni lo que pretende con aquel. Así las cosas, al no haberse corregido la demanda, no queda alternativa diferente a la de rechazarla y hacer devolución de esta a Jorge Eliecer Lagos para que, si a bien lo tiene, vuelva a interponerla en debida forma. b. Conclusión 10.- De conformidad con lo antes expuesto, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Lagos con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto no existe claridad alguna sobre los fundamentos de la solicitud de amparo, las autoridades accionadas ni las pretensiones de aquel. Además, no atendió el requerimiento que le hizo la Sala para aclarar la acción de tutela. 11.- No obstante, se concederá la posibilidad de impugnar esta determinación, en los términos definidos y precisados recientemente por esta Sala (v. gr.
ATP419-2025, Rad. 143587, 6 mar. 2025; ATP1708-2024, Rad. 139939, 26 sept. 2024; ATP1232-2024, Rad. 138537, 11 jul. 2024), en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia Constitucional (al respecto ver, Circular No. 03 del 12/06/2024). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Lagos.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8