Radicación: 11001023000020250050101 Número interno 147980 ANDRÉS AUGUSTO LUQUE GARCÍA Y MÓNICA GUTIÉRREZ TORRENTE Incidente de desacato JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1756-2025 Radicación n °. 147980 (Acta n.° 237) Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por ANDRÉS AUGUSTO LUQUE GARCÍA y MÓNICA GUTIÉRREZ TORRENTE, contra la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por el posible incumplimiento de la orden del 1 de julio de 2025 en el expediente del número 145858.
ANTECEDENTES 2. En esa decisión se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Se ordenó: «…a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá que, en el término indicado resuelva la solicitud de desarchivo precitada. En caso de no ser ubicado el expediente entregado para su custodia, así deberá comunicarlo». 3.
Sin embargo, el 14 de agosto de 2025 en memorial allegado a la Secretaría de la Sala, los accionantes informaron que la autoridad accionada no ha cumplido el objeto de la orden impartida en la sentencia de tutela. En ese orden, solicitaron iniciar el trámite de incidente de desacato, según lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Indicaron que a la fecha no han recibido respuesta de fondo a la petición de desarchivo del proceso ejecutivo singular 11001310304120010073100 que radicaron el 30 de octubre de 2024. RESPUESTA DEL INCIDENTADO 5. Mediante auto del 20 de agosto de 2025, se requirió a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela con radicado interno 145858, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1].
En respuesta al requerimiento la autoridad contestó lo siguiente: [1: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.] […] La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Trabajo de Archivo Central, adscrito al área de servicios administrativos de esta Dirección Seccional, remitió informe respecto a lo manifestado por el accionante y la presunta vulneración de los derechos fundamentales por él invocados, mediante correo electrónico de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en los siguientes términos: Como lo podrá evidenciar el despacho, la respuesta también fue remitida al correo del despacho judicial de conocimiento para lo de su competencia, en este caso se expidió certificación de proceso no hallado No. DESAJBOADO25-1790, documento que se anexa.
En este aparte es necesario mencionar que esta Dirección Seccional a través del Grupo de Trabajo de Archivo Central recibe los procesos de los diferentes despachos judiciales con destino a tal dependencia con beneficio de inventario y así mismo se indica y se deja registrado en el acta de entrega. En virtud de lo aquí referido y soportado en adjuntos esta Seccional ha adelantado lo que está a su alcance para obtener la consecución del expediente judicial requerido por el accionante para su respectivo desarchivo y así mismo ha emitido respuesta a ésta informando el resultado de la búsqueda.
Por lo anterior, nótese su señoría que el grupo de Archivo Central de esta entidad realizó las labores administrativas de búsqueda que tenía a su cargo frente al referido proceso judicial, tarea que arrojó la NO ubicación del mismo, por lo que se procedió a expedir la respectiva certificación de proceso no hallado No. DESAJBOADO25-1790, con el objeto de que eventualmente si el accionante y el despacho de conocimiento lo consideran, procedan a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y numeral 10 del artículo 597 del C. G. P., que tratan sobre el trámite de reconstrucción de expediente en caso de “pérdida total o parcial”, así como, del procedimiento a seguir cuando “no se halle el expediente en que ella se decretó” medida cautelar, respectivamente.
Gestión que fue comunicada en debida forma a al accionante. (Resalta la Sala ). (…) De lo anterior se concluye que, ante la existencia de certificado de proceso no hallado se advierte la configuración de una imposibilidad fáctica para cumplir el fallo, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa. Así las cosas, es claro que esta Dirección Seccional, realizó todas las actuaciones administrativas positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden de tutela. […] CONSIDERACIONES 6.
La Sala es competente para conocer de la solicitud presentada por la accionante. El artículo 52, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez que profirió la orden de tutela.
7. ANDRÉS AUGUSTO LUQUE GARCÍA y MONICA GUTIERREZ TORRENTE solicitan que se inicie el incidente de desacato. Alegan el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 1 de julio de 2025 dentro del radicado 145858. 8. No obstante, de los elementos de conocimiento allegados se verificó que la dependencia aludida acreditó el cumplimiento del fallo, esto es, que remitió respuesta de fondo a la petición que data del 30 de octubre de 2024. 9.
Cabe aclarar, que, aunque la respuesta no fue favorable a los intereses de la parte interesada, cumplió con el objetivo fundamental de darla de fondo. En efecto, la dependencia accionada les indicó[footnoteRef:2] a los peticionarios que, de verlo procedente y si el despacho de conocimiento lo considera, podían atenerse a lo dispuesto en los artículos 126 597, numeral 10 del C.G.P, que tratan sobre el trámite de reconstrucción de expediente en caso de pérdida total y parcial. [2: Correo electrónico enviado a los peticionarios el 26 de agosto de 2025. ] 10.
Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a abrir el incidente de desacato propuesto por el demandante en tutela, ya que la autoridad acreditó que cumplió con lo dispuesto en el proceso de tutela con radicación 145858. 11. Por las motivaciones expuestas, la Sala se abstendrá de dar trámite al incidente de desacato propuesto y se declarará cumplida la orden impartida en el fallo de tutela 145858 1 de julio de 2025.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 1, RESUELVE DECLARAR CUMPLIDA la orden impartida en el fallo de tutela 145858 1 de julio de 2025. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia. CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1756-2025 Radicación n °. 147980 (Acta n.° 237) Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS La Sala decide sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por ANDRÉS AUGUSTO LUQUE GARCÍA y MÓNICA GUTIÉRREZ TORRENTE, contra la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por el posible incumplimiento de la orden del 1 de julio de 2025 en el expediente del número 145858.
ANTECEDENTES 2. En esa decisión se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Se ordenó: