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ATP1756-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 1826 de 2017Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia No. 126835 C.U.I. 1001220400020220025901 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1756-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126835 Acta No. 240 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que negó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que no se acreditó la legitimidad en la causa de quien la recurre.

Fue vinculada al trámite la Procuraduría Judicial 268 I Penal de Neiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El 24 de marzo de 2021, mediante auto emitido al interior del radicado proceso No. 410016000586-2007-02888[footnoteRef:1] seguido contra CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ordenó la acumulación jurídica de las condenas emitidas en los procesos penales No. 410016000586-2007-03555[footnoteRef:2] y 410016000586-2007-04493[footnoteRef:3], estableciendo la pena de prisión en 30 años, 4 meses y 14 días. [1: Con sentencia del 12 de febrero de 2014 el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva lo declaró responsable de los delitos de estafa agravada (art. 246, 267, num. 1, CP), falsedad en documento privado (art 289 CP), usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales (art. 306 CP), en calidad de autor.] [2: Con sentencia del 08 de febrero de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva lo declaró responsable del delito de estafa agravada (art. 246, 267, num. 1, CP), en calidad de autor.] [3: Con sentencia del 10 de febrero de 2017 el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva lo declaró responsable del delito de estafa agravada (art. 246, 267, num. 1, CP), en calidad de autor.] 2.

El 05 de junio de 2019 el Juzgado ejecutor negó la prisión domiciliaria reclamada por MURCIA CUÉLLAR, por no acreditarse el presupuesto establecido en el inciso 2° del artículo 38 del Código Penal[footnoteRef:4], ni el arraigo requerido para la concesión del beneficio. [4: “(…) El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.”] 2.1.

El 04 de noviembre de 2019 negó la reposición del auto anterior y concedió la apelación ante el juzgado de conocimiento. 2.2. La alzada fue declinada por el proponente el 12 de noviembre de 2019. El 05 de diciembre siguiente el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva aceptó el desistimiento. 3. El 30 de diciembre de 2019 el accionante solicitó la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38B del Código Penal. 3.1.

El 06 de abril de 2020 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó el sustituto pretendido, al considerar que la normativa aplicable era el artículo 38 del Código Penal, con la modificación introducida en la Ley 1142 de 2007[footnoteRef:5], que requería para su reconocimiento que “el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”, sin que se configurara ese requisito debido a los antecedentes penales del sentenciado y a que evitar el cumplimiento de requerimiento judicial al ubicarse fuera del país. [5: No la introducida con la Ley 1709 de 2014.] 3.2.

La decisión fue apelada por el interesado y confirmada el 23 de julio de 2020 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva. 4. Mediante escritos del 21 de julio de 2021, 18, 22 y 31 de enero de 2022 el sentenciado solicitó la redosificación de la pena en los términos de la Ley 1826 de 2017 y, nuevamente, la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38B del Código Penal. 4.1.

El 03 de febrero de 2022 el Juzgado ejecutor negó las aludidas pretensiones y se estuvo a lo resuelto en los autos que resolvieron las diferentes solicitudes de prisión domiciliaria y de redosificación de pena. 4.2. El sentenciado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 25 de abril de 2022 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva desestimó el recurso de reposición y concedió la alzada ante el juzgado de conocimiento. 4.3.

El 12 de mayo de 2022 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva confirmó el auto del 03 de febrero anterior. 5. El condenado MURCIA CUÉLLAR solicitó nuevamente la prisión domiciliaria en virtud del artículo 38B del Código Penal. El Juzgado ejecutor el 09 de junio de 2022 se estuvo a lo resuelto en pronunciamientos previos, al no evidenciarse un hecho nuevo que soportara la petición. Así mismo, con proveído del 23 de agosto de 2022 negó la concesión de los recursos interpuestos por el solicitante por improcedentes, atendiendo lo reglado en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000. 6.

Inconforme con lo decidido, CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR acude a la acción de tutela para obtener el amparo del debido proceso, tras considerar que el auto de sustanciación de 9 de junio de 2022 es susceptible del recurso de reposición conforme lo prevé el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. 7. Por tal razón, pretende el amparo de la garantía invocada y, en consecuencia, se ordene al juzgado ejecutor dar trámite a la censura horizontal.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 31 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes, accionada y vinculada, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso de interés del gestor.

Indicó que las solicitudes del actor han sido resueltas y notificadas oportunamente frente a las cuales ha empleado los recursos de ley. Explicó que respecto de la censura que interpuso el sentenciado contra el auto de trámite del 09 de junio de 2022, el juzgado dio respuesta mediante proveído del 23 de agosto siguiente. Solicitó se declare improcedente el amparo, porque no se evidencia que ese juzgado hubiese vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor. 2.

La Procuraduría 268 Judicial I Penal indicó que CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR no ha presentado a esa autoridad ninguna petición o solicitud relacionada con los hechos materia de tutela. Por ende, solicitó que se niegue la tutela, al no verificarse acción u omisión atribuible a esta Procuraduría en desmedro de los derechos fundamentales del accionante.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 13 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo constitucional, debido a que no vislumbró ninguna irregularidad en la decisión cuestionada. Explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, contra los autos que deciden estarse a lo resuelto en pretéritas oportunidades, no proceden los recursos de reposición y de apelación. (STP–13056-2021) Precisó que la determinación cuestionada no podía ser objeto de reproche “por cuanto el fin último que perseguía el accionante con su insistencia ya había sido objeto de pronunciamiento de fondo, no solo una vez sino en dos oportunidades más (autos del 5 de junio de 2019 y 6 de abril de 2020) en las que la autoridad judicial valoró los mismos elementos de juicio que indicó Carlos Mauricio Murcia Cuéllar en la última ocasión” y se mantienen las circunstancias que dieron paso a una decisión opuesta a su pretensión de prisión domiciliaria.

LA IMPUGNACIÓN La censura de la parte accionante frente al fallo de primera instancia fue remitida a la Corporación a quo a través de correo electrónico[footnoteRef:6] con asunto “Impugnación acta 1047 del 13 de septiembre de 2022. MAG. INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA”, al que se adjuntó un escrito a nombre de CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR. [6: estudiojuridicopenal34@gmail.com ] En el memorial destacó que el objeto de la acción constitucional no era determinar si contra los autos de sustanciación procedían los recursos de ley, sino cuestionar la negativa del juzgado ejecutor de dar trámite a un nuevo pedido de prisión domiciliaria (artículo 38B del Código Penal, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014), con novedosos argumentos jurídicos que desvirtuaban los fundamentos esbozados por la autoridad judicial en pretéritas oportunidades.

Trajo a colación los fundamentos de cada uno de los proveídos que le negaron la prisión domiciliaria, para señalar que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, siempre ha variado los motivos para negar el sustituto pretendido. Con base en lo expuesto, resaltó que en el auto interlocutorio del 3 de febrero de 2022 la autoridad judicial empleó unas limitaciones que no proceden en su caso, porque son posteriores a los hechos que originaron las sentencias condenatorias acumuladas con lo cual se transgrede el principio de legalidad.

Asegura que ese argumento no había sido objeto de análisis, lo cual viabilizaba el reclamo de un nuevo pronunciamiento de fondo en sede de ejecución. Precisó, además, que la normativa que rige su caso (artículo 38B del Código Penal, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014) solo prevé requisitos objetivos y que no es posible que se evalúen presupuestos subjetivos como la evasión de la justicia o sus condiciones familiares, sociales o personales, para negar el sustituto pretendido.

Concluye, por tanto, que el hecho que no se le permitiera controvertir a través de los recursos de ley la decisión cuestionada resulta violatorio del debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Problema jurídico Establecer se el escrito mediante el cual se impugnó la decisión de primera instancia proviene de alguno de los sujetos legitimados en la causa para intervenir en la presente acción constitucional. Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley. 2.

El ejercicio de la impugnación del fallo de tutela permite que quienes tengan interés jurídico -accionante, accionado o, incluso, los terceros con interés legítimo- manifiesten su inconformidad con la decisión del juez y propendan por su modificación, revocatoria o nulidad. Con tal finalidad, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé que ese recurso puede ejercerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

Ello habilita la competencia del superior jerárquico para estudiar el acierto de la providencia de primer grado (artículo 32 ejusdem), partiendo de las inconformidades alegadas por el recurrente, las pruebas y la decisión. 4. En el caso, a la Corporación de primera instancia se allegó la impugnación contra la providencia del 13 de septiembre de 2022 al parecer proveniente del accionante CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, sin embargo, no se acreditó la legitimación en la causa por activa de quien recurre, por las siguientes razones: i) CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva. ii) La demanda de tutela fue radicada en línea, con la debida firma y huella del accionante. iii) Las notificaciones del auto que admitió la demanda y el fallo de tutela fueron efectuadas al tutelante en su lugar de reclusión, quien, en ese acto, no manifestó inconformidad con lo decidido. iv) El recurso de impugnación fue remitido desde el correo electrónico estudiojuridicopenal34@gmail.com a nombre de Mateo Rodríguez. v) El memorial no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR la impugnación del fallo de primera instancia, toda vez que en el lugar donde se suscribe el documento no es posible identificar la rúbrica del tutelante.

En tales condiciones, no existe certeza que MURCIA CUÉLLAR, fue quien acudió a nombre propio ante la administración de justicia a censurar el fallo que resultó adverso a sus intereses. Tampoco, se configuran los requisitos de la representación judicial o la agencia oficiosa (de admitirse que la tutela la interpuso un tercero a nombre del citado ciudadano) puesto que esta persona no fue individualizada, no presentó poder especial para actuar y tampoco indicó las razones por las cuales el sujeto accionante no pudo acudir directamente a la administración de justicia a ejercer el recurso correspondiente.

Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se reclama.

En las anotadas circunstancias, la Sala se rechazará la impugnación, ante la ausencia de demostración de la legitimidad en la causa por activa de quien recurre. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

RECHAZAR la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por ausencia de legitimidad en la causa por activa de quien recurre. 2. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el ordinal tercero del fallo de tutela del 13 de septiembre de 2022, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A TP 1756 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 126835 Acta No. 240 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante CARLOS MAURICIO MURCIA CU É LLAR contra el fallo de tutela proferido el 1 3 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que negó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que no se acreditó la legitimidad en la causa de quien la recurre.

Fue vinculad a al trámite la P rocuraduría Judicial 268 I Penal de Neiva. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1756-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126835 Acta No. 240 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que negó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que no se acreditó la legitimidad en la causa de quien la recurre.

Fue vinculada al trámite la Procuraduría Judicial 268 I Penal de Neiva.