CUI 11001220400020250183001 Tutela de 2ª instancia n.o 146438 JAROL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1755-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 146438 Acta n.o 188 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la titular del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó en favor de JAROLD RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 5 de julio de 2018, el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JAROLD RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ a 135 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y cohecho propio.
Promovido el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 9 de octubre de 2019, confirmó íntegramente la decisión recurrida. Posteriormente, interpuesto el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia adiada de 25 de mayo de 2022, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Asignada la vigilancia de la sanción impuesta al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, avocó el conocimiento de la actuación y negó la libertad condicional al condenado, decisión que fue confirmada por el juzgado de conocimiento el 4 de abril de 2025.
JAROL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por esta vía constitucional, aduce que en la actualidad se encuentra en prisión domiciliaria, que ya cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta y que ha tenido buen comportamiento, para obtener su libertad condicional conforme lo prevé el artículo 64 del Código Penal. No obstante, tal subrogado no le ha sido concedido bajo el único argumento, en ambas instancias, que no se encuentra en fase de confianza del tratamiento carcelario para acceder a tal beneficio, según la interpretación restrictiva que en ese sentido se realizó del artículo 144 de la Ley 65 de 1993.
Cuestiona que el requisito impuesto por los juzgados no aparece regulado en el artículo 64 del Código Penal. Asimismo, señala que le hacen falta veintitrés meses de prisión, es decir, menos de dos años, para cumplir en su integridad el monto de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta por el despacho de conocimiento. También que, desde hace un año, ha solicitado al INPEC que lo reclasifique de fase del tratamiento penitenciario, pero este instituto ha omitido atender sus pedimentos.
Por tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 12 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendían hacer valer.
De igual manera, negó la medida provisional solicitada. La juez 16 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá anotó que no concedió el subrogado pretendido «como quiera que el sentenciado no se encuentra en fase de confianza del tratamiento penitenciario, sino en “Media”, según acta 113-010-2024 20 de febrero de 2024, la cual no es compatible con el beneficio, en atención a la interpretación que surge de lo dispuesto en el artículo 144 de la ley 65 de 1993 y la resolución 1753 de 28 de febrero de 2024 del INPEC».
A su vez, resaltó que «la clasificación de los sentenciados en las distintas fases de tratamiento es competencia única y exclusivamente del Consejo de Evaluación de cada establecimiento penitenciario». En ese sentido, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. El Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que confirmó la decisión de primera instancia, tras advertir que el sentenciado no se encuentra ubicado en la fase de confianza del tratamiento penitenciario, lo que presupone entender que no ha tenido avances significativos en su proceso de resocialización. Por último, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del asunto censurado y solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela toda vez que las pretensiones de la misma van dirigidas exclusivamente a los juzgados accionados.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 20 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de superar el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, descendió al estudio de presupuestos de naturaleza específica. Sobre el particular, concluyó que los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º Penal del Circuito de Bogotá, al momento de negar la libertad condicional del actor en primera y segunda instancia, incurrieron en dos defectos: uno por desconocimiento del precedente judicial, y el otro, de carácter material.
Respecto del primero, manifestó que se desconoció la decisión STP2026 del 4 de febrero de 2025, rad. 142460, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró la postura adoptada por la misma Corporación en el auto AP4975 del 4 de septiembre de 2024, rad. 67037, en relación con la verificación de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la libertad condicional.
Además, en dicha decisión, luego de hacerse un estudio sistemático y armónico sobre las normas que regulan la materia, se advirtió que «la fase de confianza coincide con el término requerido para la libertad condicional, procede cuando este subrogado es negado por el juez de ejecución de penas, por motivos diferentes al factor objetivo exigido para su concesión, y culmina con el cumplimiento de la pena por parte del sentenciado».
Por lo cual se indicó que, «si la clasificación de los internos en la fase de confianza es consecuencia de la negativa de la autoridad judicial del reconocimiento del subrogado penal, es un contrasentido supeditar la concesión del beneficio penal a la ubicación del condenado en esta última fase del tratamiento penitenciario». Resaltó que la Corte Suprema de Justicia en dicho fallo de tutela, también revisó una providencia del Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá (accionado en este trámite) y dejó sin efectos su determinación porque, al igual que en el asunto examinado, negó la libertad condicional pretendida por el sentenciado con el único argumento no de no estar ubicado en la fase de confianza del tratamiento penitenciario, dejando a un lado una debida valoración y ponderación de todos los aspectos que permiten sustentar adecuadamente el reconocimiento o no del derecho a la libertad condicional.
Señaló que el despacho de ejecución de penas, a su vez, desconoció la marcada línea de la Corte Constitucional sobre la temática en estudio, en lo que tiene que ver con la prohibición que recae en los jueces de ejecución de penas de adicionar o crear requisitos no previstos en el artículo 64 del Código Penal para el examen de procedencia del subrogado penal, reiterada en la sentencia T-095 de 2023.
En esa decisión se dijo por parte de esa Corporación que «el juzgado accionado interpretó el artículo 64 del Código de Penal por fuera de la Constitución y creó un nuevo requisito que desconoce el debido proceso porque incluyó criterios de análisis que no existen dentro de esa norma. Con ello vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues la solicitud de libertad condicional debió ser resuelta a partir de los criterios que la ley y la jurisprudencia han establecido para la concesión de ese subrogado», al punto que compulsó copias contra el despacho ejecutor que negó tan importante derecho, con base en aspectos extralegales.
Subrayó la trascendencia del precedente jurisprudencial inaplicado por parte del juzgado de penas accionado, en tanto «establece la esencial importancia de ponderar la gravedad del delito con los demás elementos positivos plasmados en la sentencia condenatoria y el proceso de resocialización del condenado de cara a la valoración subjetiva que se haga del cumplimiento de los requisitos para la concesión de la libertad condicional, en un marco estrictamente normativo y con la limitación constitucional de separación de funciones y aplicación -más no creación- de la ley.
(…) De ahí que no solo no debe hacerse una interpretación restrictiva o desfavorable, sino que está vedada la extensión y adición de exigencias no contempladas legalmente». De otra parte, indicó que el juzgado de penas incurrió en un defecto material al exigir un requisito no contemplado en la ley penal (la ubicación del sentenciado en una fase de seguridad específica), con base en un ejercicio analógico desfavorable, prohibido en esta especialidad, y que, por demás, atañe a un aspecto administrativo del INPEC, no atribuible a los internos. Esta interpretación restrictiva condujo a que se dejaran de valorar todas las circunstancias y elementos que respaldan las exigencias que deben verificarse para que el condenado pueda acceder al beneficio de la libertad condicional, entre otros, la naturaleza de las conductas punibles y el adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario.
Con fundamento en este análisis, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó sin efectos los autos objeto de reproche y como consecuencia de ello ordenó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá proferir una decisión de reemplazo con fundamento en la jurisprudencia aplicable al caso.
Finalmente, indicó que no emitiría ningún pronunciamiento en contra del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota, pues, aunque no se recibió informe, el actor no acreditó la radicación de ninguna solicitud a esa autoridad. LA IMPUGNACIÓN En la sustentación de la impugnación, la titular del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifiesta que no se opone a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de dejar sin efectos el auto cuestionado por el tutelante.
Reconoce que le asiste razón a la primera instancia al señalar que el despacho debe hacer un estudio adicional al allí efectuado, orientado a valorar de manera integral los aspectos relacionados con la libertad condicional. Por ello, no cuestiona la orden constitucional impartida. Sin embargo, refiere que su inconformidad con el fallo impugnado radica, en esencia, en que el tribunal afirme que los requisitos que deben verificarse para resolver una solicitud de libertad condicional son lo que taxativamente contempla el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y que al juez de ejecución de penas le está vedado acudir a otros no previstos en dicha norma para estudiar la procedencia del subrogado.
Sostiene que tal apreciación desconoce que el análisis de la clasificación en fase de tratamiento penitenciario, según el artículo 144 de la Ley 65 de 1993, como la información y documentación a que se refiere el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 (la resolución favorable del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal), también son aspectos que deben estudiarse para determinar el cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 2° del citado canon 64, consistente en que el adecuado desempeño y comportamiento del sentenciado durante el tratamiento penitenciario permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
Por lo cual, estima equivocada la interpretación del tribunal consistente en que la ubicación del sentenciado en la fase de confianza no es un requisito legal para acceder a la libertad condicional. En tanto, la clasificación del interno en esta última etapa del tratamiento penitenciario presupone la satisfacción de la exigencia establecida en dicho numeral 2º.
Conforme con los argumentos expuestos, solicita que se declare que la fase del tratamiento penitenciario constituye un requisito a considerar en el estudio de dicho beneficio, sin que ello implique la incorporación de exigencias no previstas legalmente. En caso contrario, pide que se aclare la postura de la Corte respecto de la temática objeto de discusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la argumentación de la impugnación, la Sala encuentra que el juzgado accionado no cuestionó la orden de tutela impartida en su contra por la Corporación a quo, ni pretendió su revocatoria por parte de la Corte.
Por el contrario, reconoció que en el auto reprochado en la demanda omitió valorar de manera integral los aspectos relacionados con la libertad condicional, y aceptó que debe realizar un nuevo estudio sobre el particular. De hecho, la Sala constata que el juzgado accionado, al no oponerse al mandato de tutela y en procura de acatarlo para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, en decisión del 27 de mayo de 2025, procedió a reevaluar la solicitud de JAROL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en torno a la concesión del subrogado penal solicitado.
En dicho análisis, verificó el cumplimiento de los requisitos normativos consistentes en, (i) la valoración de las conductas objeto de condena, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, que interpretó el alcance de esta exigencia normativa, (ii) el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta, en un 85% de la pena impuesta, (iii) el adecuado comportamiento y desempeño del tutelante durante el tratamiento penitenciario, y (iv) la demostración de arraigo familiar y social.
Luego ponderó las situaciones que encontró demostradas frente a estos presupuestos, a partir de la información y documentación obrante en el expediente, puntualmente la señalada en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. Y aunque resaltó la gravedad de los hechos por los cuales el accionante fue condenado, al ponderar este requisito con los restantes de la norma penal, le dio prelación a la eficacia y compromiso del proceso resocializador del tiempo purgado, toda vez que el actor, en palabras del juzgado, «ha exhibido un comportamiento y desempeño adecuados, con reportes positivos de visita domiciliaria y dedicación a actividades de redención en el lugar autorizado para purgar la pena».
Lo anterior permite concluir que la impugnación interpuesta no satisface el requisito de interés jurídico, ya que no está dirigida a controvertir ni a que se revoque el mandato constitucional ordenado en primera instancia. En consecuencia, lo procedente sería inadmitir el recurso y remitir las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. No obstante, al evidenciarse que el juzgado accionado incurre en una confusión entre los requisitos legales exigidos para la concesión de la libertad condicional y los elementos de juicio, información o circunstancias que permiten comprobar su cumplimiento, la Sala considera pertinente efectuar algunas precisiones al respecto, en particular sobre lo relacionado con la ubicación del sentenciado en la fase de confianza del tratamiento penitenciario.
Con ese propósito, tendrá en cuenta las consideraciones que en relación con ello se hicieron en el auto AP4975 del 4 de septiembre de 2024, rad. 67037, y en la sentencia STP2026 del 4 de febrero de 2025. Veamos: (i) El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, establece que previa valoración de la conducta punible se otorgará la libertad condicional cuando el condenado haya cumplido las tres quintas partes de la pena, demostrado un comportamiento adecuado durante el tratamiento penitenciario y evidenciado arraigo familiar y social.
Además, condiciona la concesión del beneficio a la reparación a las víctimas o al aseguramiento del pago de la indemnización, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado o que el fallo no haya cobrado ejecutoria. El requisito relativo a la valoración de la conducta delictiva -con todas las circunstancias que rodearon el delito y a la persona sentenciada- y los demás previstos en la citada norma sustantiva son los únicos que condicionan la procedencia del subrogado objeto de estudio.
Por tanto, negar su reconocimiento con base en exigencias adicionales desborda el principio de legalidad y puede constituir una restricción indebida del derecho. Dichas exigencias deben analizarse a la luz del alcance conferido por el precedente judicial, que constituye una guía interpretativa obligatoria. La Sala de Casación Penal, luego de repasar diversos pronunciamientos y en atención al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, en el auto AP4975 del 4 de septiembre de 2024, rad. 67037, precisó que los criterios normativos para acceder a la libertad condicional deben sopesarse por el juez para sustentar su conclusión acerca de si la concede o no, para lo cual deberá asignar el valor o peso a cada uno de los aspectos analizados, pues este mecanismo no se trata de un derecho que se adquiere mecánica o automáticamente por el simple transcurso del tiempo y el buen comportamiento intracarcelario.
Por tal razón, al funcionario judicial le corresponde evaluar, incluso de manera oficiosa, todos los elementos de juicio, información o aspectos que permitan verificar el cumplimiento de los presupuestos que condicionan la procedencia del subrogado penal, con el fin de tener fundamentos sólidos para decidir si el sentenciado debe o no continuar cumpliendo la pena en prisión. (ii) El precepto 471 de la Ley 906 de 2004 señala que el sentenciado que cumpla los presupuestos previstos en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas la libertad condicional, para lo cual deberá aportar la resolución favorable del consejo de disciplina o, en su defecto, del director del respectivo establecimiento carcelario, junto con copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el mismo estatuto sustantivo.
Como se observa, la información con la que debe contar el juez al momento de estudiar el subrogado penal, constituye un instrumento de valoración que le permitirá determinar si los requisitos del artículo 64 del Código Penal se encuentran o no satisfechos. Confundir las exigencias normativas que condicionan la concesión del subrogado con los elementos de juicio que permiten comprobar su cumplimiento puede llevar a que se adopten decisiones arbitrarias frente al beneficio pretendido.
(iii) La ubicación de los sentenciados en una determinada fase del tratamiento penitenciario no constituye un requisito legal o condición sine qua non para la concesión de la libertad condicional, sino uno de tantos elementos de análisis que permiten establecer o no su procedencia. Así se precisó de manera clara en la sentencia STP2026 del 4 de febrero de 2025.
Cuando el artículo 144 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) señala que la fase de confianza coincidirá con la libertad condicional, en ningún caso establece que la ubicación del condenado en dicha fase sea una condición obligatoria y excluyente para la concesión del beneficio, ni que este depende de la etapa del tratamiento penitenciario en la que se encuentre el sentenciado.
De ahí que la Resolución 1753 del 28 de febrero de 2024 del INPEC -que regula los criterios de clasificación y promoción de los internos dentro del sistema penitenciario- establezca en su artículo 19 que la persona privada de la libertad accede a la fase de confianza cuando es promovido de la de mínima seguridad, siempre que haya cumplido el factor subjetivo y el tiempo requerido para la libertad condicional como factor objetivo, y que también indique de forma expresa que la ubicación del condenado en esta fase procede «cuando la libertad condicional ha sido negada por la autoridad judicial».
La lectura armónica de las normas citadas permite entender que la fase de confianza coincide con el término requerido para la libertad condicional, procede cuando este subrogado es negado por el juez de ejecución de penas, por motivos diferentes al factor objetivo exigido para su concesión, y culmina con el cumplimiento de la pena por parte del sentenciado.
Por tanto, si la clasificación de los internos en la fase de confianza también es consecuencia de la negativa de la autoridad judicial del reconocimiento del subrogado penal, por motivos diferentes al factor objetivo exigido para su concesión, es un contrasentido supeditar el beneficio penal a la ubicación del condenado en esta última fase del tratamiento penitenciario.
En ese orden, la expresión según la cual «la fase de confianza coincidirá con la libertad condicional», contenida en el artículo 144 de la Ley 65 de 1993, debe entenderse en el sentido que dicha etapa del tratamiento penitenciario puede concurrir con el beneficio penal, mas no que lo condiciona. Las posturas que supeditan la concesión de la libertad condicional exclusivamente a la ubicación del sentenciado en la fase de confianza del tratamiento penitenciario desconocen que el contenido del artículo 144 de la Ley 65 de 1993 debe analizarse de manera sistemática y armónica con las resoluciones del INPEC que regulan los procedimientos de clasificación y promoción dentro del sistema penitenciario, pero siempre bajo el marco de la norma penal sustantiva.
Como también ignoran que el principio de legalidad y la finalidad resocializadora de la pena imponen al juez de penas adoptar una interpretación que privilegie el cumplimiento sustancial de las exigencias legales para la procedencia del subrogado penal, por encima de condicionamientos administrativos como la fase de clasificación en el tratamiento penitenciario.
Lo expuesto no significa en manera alguna que la conducta del condenado en las distintas fases del tratamiento penitenciario no deba ser valorada por el juez de ejecución de penas al momento de estudiar la viabilidad de conceder el beneficio, puntualmente para verificar la exigencia legal relacionada con el desempeño y comportamiento del sentenciado en el establecimiento carcelario.
Ni mucho menos implica desconocer la importancia del tratamiento penitenciario como mecanismo de resocialización. No obstante, la ubicación del condenado en una determinada fase del tratamiento penitenciario no puede ser, por sí sola, motivo suficiente para negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, justamente por no tratarse de un requisito obligatorio y excluyente para su otorgamiento, y porque la práctica judicial muestra que existen diversos factores (hacinamiento carcelario, falta de personal, fallas institucionales, etc.), no atribuibles a los sentenciados, que impiden que el respectivo estudio de reclasificación se realice de forma oportuna por el Consejo de Evaluación y Tratamiento.
Por lo anterior, los mecanismos sustitutivos o los subrogados penales, como la libertad condicional, deben interpretarse conforme a la finalidad resocializadora de la pena, evitando que exigencias o trámites administrativos, ajenos al cumplimiento de los condicionamientos legales, terminen convirtiéndose en barrearas absolutas para el ejercicio de estos derechos.
(iv) Las sentencias STP15607-2019 y STP1627-2023, adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en el marco de la acción de tutela, son compatibles con el criterio sostenido en el fallo STP2026 del 4 de febrero de 2025 y que en esta oportunidad reitera la Sala. En dichas providencias previas no se afirmó que la fase de confianza sea un requisito legal de obligatorio cumplimiento para la concesión de la libertad condicional.
Tampoco se indicó que al juez de ejecución de penas le bastaba con verificar la fase del tratamiento penitenciario en la que estaba clasificado el sentenciado para negar o conceder el beneficio. Por el contrario, la Corte reafirmó la importancia del principio de legalidad y la función resocializadora de la pena, al precisar, en la primera, que los mecanismos y subrogados penales deben otorgarse con fundamento en los parámetros legales, y no con base en criterios administrativas que pueden terminar vulnerando derechos fundamentales; y, en la segunda, que la fase de confianza del interno no es un requisito legal que limite el otorgamiento de la libertad condicional, aunque puede ser considerada como un elemento de análisis.
Es más, en la primera decisión se evidenció que muchos sentenciados permanecían en fases de tratamiento penitenciario que no correspondían a su evolución personal, y que ello obedecía a la falta de reclasificación oportuna por parte del establecimiento carcelario, lo cual impedía el acceso a beneficios. Por ello, ante esta omisión administrativa, la Corporación concedió la acción de tutela y advirtió que la ineficiencia institucional no puede trasladarse al condenado, para limitarle el derecho de acceder a mecanismos penales.
En consecuencia, estas decisiones de la Sala de Casación Penal, junto con la STP2026 del 4 de febrero de 2025, se enmarcan en una misma línea jurisprudencial. Todas refuerzan la tesis consistente en que la fase de confianza no constituye un presupuesto obligatorio ni excluyente que supedite la concesión de la libertad condicional, según el artículo 64 del Código Penal.
En cambio, se trata de un elemento que puede ser valorado por el juez de ejecución de penas dentro del análisis integral que debe realizar al momento de determinar la procedencia del subrogado penal. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para aclarar la confusión evidenciada. En consecuencia, y conforme se anticipó, la Sala procederá a inadmitir la impugnación y remitir las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, al verificar la falta de interés jurídico por parte de la autoridad judicial accionada, pues no cuestionó la orden de amparo constitucional ni solicitó su revocatoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la impugnación presentada por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1755-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 146438 Acta n. o 188 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la titular del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó en favor de JAROLD RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.