CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1755-2015 Radicación n° 78817 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver lo pertinente respecto de la impugnación presentada por el Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición en favor de JORDY SUÁREZ URBANO, presuntamente vulnerado por el Distrito Militar No. 23 Batallón Batalla de Boyacá-Ejército Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó en la demanda el apoderado de JORDY SUÁREZ URBANO, éste fue declarado no apto para la prestación del servicio militar obligatorio. El 10 de mayo de 2012 se hizo entrega de su libreta militar provisional vigente por dos años; desde ese entonces ha solicitado liquidar el documento definitivo, pero no ha obtenido solución alguna, por lo que desde el 12 de junio de 2014 se encuentra en condición de remiso y se le impuso una multa.
Precisó que su representado mediante derecho de petición del 15 de noviembre de 2014 solicitó resolver de manera inmediata su situación militar y, por ende, la expedición del aludido documento, sin que haya obtenido respuesta alguna. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de enero de 2015, el juez plural de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo al Distrito Militar No. 23 Batallón Batalla de Boyacá, e integró el contradictorio con el Ejército Nacional.
Las respuestas ofrecidas permitieron al a quo determinar que el derecho de petición del 18 de noviembre de 2014 no ha sido respondido por el batallón demandado. En consecuencia, le ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo emitiera respuesta de fondo, precisa y concreta a la petición en cuestión. Agregó que la entrega de la libreta militar de manera definitiva corresponde a un trámite administrativo de competencia del órgano emisor (Ejército Nacional).
El Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá impugnó el fallo. En sustento de su disenso adujo que la solicitud objeto de tutela no fue presentada en esa unidad militar, sino ante el Distrito Militar No. 23, por lo que aludió a la falta de legitimidad de la causa por pasiva. Agregó haber remitido por competencia dicha petición al Distrito en mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto.
El artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. La misma disposición prevé, que la protección consistirá en una orden contra aquel respecto de quien se solicita la tutela para que actúe o se abstenga de hacerlo.
En el proceso de tutela intervendrá como parte, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en la respectiva actuación. A la luz de la jurisprudencia constitucional, «[t] iene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela.
Si bien los impugnantes en este caso aparentemente no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, se concluye que si están legitimados para controvertir la decisión » (auto A 031 de 1996).
Quiere decir lo anterior que la sentencia de tutela solamente es impugnable por parte de la persona o entidad en contra de la cual se profiere un mandato que le es adverso, eventualidad que se descarta sin mayor dificultad en el sub examine, pues de entrada se advierte que el opugnador (Batallón de Infantería No. 9, Batalla de Boyacá) no fue sujeto de la orden constitucional.
La entidad demandada y sujeta al mandato fue el Distrito Militar No. 23, por lo que sin duda alguna se concluye la falta de legitimidad del censor para impugnar la decisión del a quo. En consecuencia, este cuerpo colegiado se abstendrá de desatar la segunda instancia, ya que quien la promovió carece de legitimidad para hacerlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
ABSTENERSE de resolver la impugnación respecto de la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5