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ATP1754-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1448 de 2011

Tutela de 2ª instancia No. 126662 C.U.I. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1754-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126662 Acta No. 240 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó que negó el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía General de la Nación, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Banco Agrario, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación. Fueron vinculadas al trámite las Fiscalías 5ª y 7ª de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Quibdó.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. Mediante Resolución No. 494977 del 12 de junio de 2014 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó en el Registro Único de Víctimas a “MARÍA FAROL ARIAS PALACIOS” por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y “delitos contra la libertad e integridad personal”. 2.

El 29 de septiembre de 2014 la Directora Técnica de Reparación de la UARIV emitió el oficio No. DR-1411147547 con la finalidad de comunicar a “MARÍA FAROL ARIAS PALACIOS” que debía acercarse a las instalaciones del Banco Agrario de Quibdó –Chocó-, a reclamar el giro por valor de $18.480.000 por concepto de indemnización administrativa, conforme a la orden de pago emitida a través de la Resolución No. 00583 del 08 de septiembre de 2014.

El giro fue cobrado en el Banco Agrario de Quibdó el 25 de octubre de 2014 por quien se identificó como “MARÍA FAROL ARIAS PALACIOS”. 3. La accionante MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS acude al mecanismo de amparo con la finalidad de salvaguardar sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, reparación integral y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, Fiscalía General de la Nación y el Banco Agrario.

Como sustento de su solicitud, informa que en el año 2016 acudió al Banco Agrario de Quibdó a cobrar la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado, tras advertir que varias personas que iniciaron el proceso de reparación con ella habían sido indemnizadas. En la entidad financiera le informaron que el giro ya había sido cobrado.

Mediante derecho de petición obtuvo i) copia del soporte de pago firmado (ella no firma), ii) la cédula de ciudadanía del cobrador y iii) la carta cheque emitida por la UARIV. En vista de que no recibió el dinero de la indemnización, el 29 de noviembre de 2016 concurrió a la Fiscalía General de la Nación a denunciar el hecho delictivo del que había sido víctima, pero el ente acusador no inició ninguna investigación y, con oficios de la misma fecha, remitió la actuación a otras entidades (Banco Agrario, Defensoría del Pueblo y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas).

A su vez, acudió al Banco Agrario para averiguar qué sucedió con su reclamación[footnoteRef:1], frente a la cual recibió respuesta definitiva el 21 de febrero de 2017 indicándole que la entidad “determinó NO reintegrar el valor de $18.480.000 reclamados, teniendo en cuenta que se evidenció que el documento fue remitido por REPARACIÓN INDIVIDUAL VÍA ADMINISTRATIVA- ACCIÓN SOCIAL”, por tanto, debía dirigir su solicitud de reintegro a dicha entidad “quien fue el que emitió, autorizó y entregó la orden original para el cobro del giro reclamado”. [1: Fechada el 12 de diciembre de 2016.] 4.

Asegura que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas no la notificó del pago de la reparación como víctima del conflicto y tampoco le hizo entrega de la carta-cheque requerida para el cobro de la indemnización ante la entidad bancaria. Precisa que de los documentos entregados por el Banco Agrario logró constatar que el comprobante de pago se encuentra firmado, pero aclara que ella no sabe leer ni escribir.

Además, que el documento de identidad que se utilizó para el cobro, a simple vista, se advierte que está adulterado, resultando evidente el uso de documentación falsa. Considera que concurrieron varias conductas punibles que debieron ser investigadas por la Fiscalía General de la Nación que, sumadas al desplazamiento forzado, hacen que sus condiciones de vida continúen siendo de extrema vulnerabilidad, lo que se puede constatar con los puntajes indicadores del Sisbén y los registros fotográficos de su residencia, ubicada en un lugar que ocupa irregularmente.

Además, que sus condiciones de salud no son las mejores pues padece de hipertensión arterial primaria, obesidad y trastornos internos de rodilla. 5. Pretende, con base en la situación fáctica descrita, el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene: i) Al Banco Agrario y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar el pago de la indemnización o reparación como víctima del conflicto armado. ii) A la Fiscalía General de la Nación reabrir la investigación por la denuncia presentada en el año 2016.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que la tutelante no ha presentado ninguna petición a la entidad, por tanto, no tiene conocimiento ni tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de las pretensiones de la acción constitucional.

Manifestó que MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS fue reconocida como víctima directa del “hecho victimizante de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO, por lo cual la Unidad para las Víctimas realizó el giro de la indemnización por vía administrativa”, que fue cobrado el 27 de octubre de 2014. Resaltó que, respecto de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la actora no ha iniciado ningún trámite para su reconocimiento, razón por la cual alegó que no se estructura la vulneración de derechos fundamentales. 2.

El Banco Agrario de Colombia S.A. informó que la petición de la actora fue trasladada a la Vicepresidencia Ejecutiva -Gerencia de Experiencia y Servicio al Cliente-, dependencia que, mediante comunicación del 12 de agosto pasado, solicitó prórroga para dar respuesta de fondo a la solicitud. Señaló que la entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos constitucionales de la señora ARIAS PALACIOS, toda vez que el Banco se encuentra en el proceso verificación de la documentación e información para resolver la pretensión, motivo por el cual solicitó una prórroga para dar respuesta completa, la que espera emitir el 5 de septiembre de 2022. 3.

La Fiscalía 5ª Seccional de Quibdó informó que, desde hace varios meses, “esta investigación” [footnoteRef:2] fue conexada con el SPOA No. 270016001099201500620, por lo que se remitió a la Fiscalía 9ª de Administración Pública de ese lugar, que a su vez fue reasignada a la Fiscalía 4ª de la misma especialidad. [2: No refiere el número de identificación del proceso.] 4.

La Fiscalía 7ª Seccional de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Quibdó manifestó que, con el nombre e identificación de MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, no cursa proceso penal alguno al interior de esa delegada de la Fiscalía. Respecto al proceso con el radicado No. 270016000000201900038 informó que se encuentra en fase de juicio, pero “no se observa que comprenda ninguno de los nombres mencionados, mucho menos se verifica acumulación y/o conexidad del radicado 270016001099201601041”, pues este se encuentra inactivo y no figura como conexado a ninguna actuación procesal de la Fiscalía 7ª homóloga.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 23 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, negó el amparo constitucional. Respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que es deber del juez constitucional intervenir en el proceso de reclamación de la indemnización por reparación administrativa, cuando de los medios de prueba allegados al proceso se infiera que la negativa de la institución accionada en acceder a lo solicitado por la víctima, se funda en “imputar[le] (…), artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales.

Además, por la “falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida”. Que en el caso de la accionante no se configura ninguna de esas situaciones, pues se trata presuntamente de una suplantación de identidad, cuya definición escapa de la órbita del juez constitucional, máxime que, para el esclarecimiento de los hechos, se requiere un amplio y prolongado debate probatorio, resultando abiertamente improcedente la acción de amparo para obtener el pago de la indemnización administrativa.

Manifestó que los hechos denunciados por la accionante se están tramitando en el proceso penal No. 7001600000020190003800, adelantado contra los procesados Terry Steeveanson Moreno Mosquera y Doraida del Carmen Arrieta Vellojín por los punibles de peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad material en documento público y uso de documento falso, que actualmente se encuentra en etapa de juicio, circunstancia que, en concepto del Tribunal, descarta la vulneración de derechos fundamentales atribuida a la Fiscalía. Por último, respecto de la vulneración del derecho de petición que asigna al Banco Agrario, manifestó que, el 21 de febrero de 2017, la entidad dio respuesta definitiva al pedimento, en sentido adverso a los intereses de la actora, explicándole las razones de esa determinación. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo argumentando que carece de la sustentación adecuada, toda vez que el a quo no advirtió la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado.

Expresó que respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se persigue el amparo del derecho de petición, sino del debido proceso, dignidad humana y la reparación integral vulnerados en el trámite administrativo. Afirmó que no fue notificada de la entrega de la indemnización, cuestión que hace parte del acompañamiento que debe brindar la UARIV a las víctimas del conflicto armado, en virtud de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, hechos que no fueron controvertidos por la accionada.

De otro lado, estimó que, por parte de la Fiscalía General de la Nación, la vulneración de las garantías invocadas continúa en razón a que las delegadas del ente instructor que concurrieron al trámite incurrieron en contradicciones que dan cuenta que en el ente investigador no existe indagación penal en la cual figure como denunciante y ninguna de ellas acreditó que se haya decretada la conexidad a la que aluden.

Consideró, por último, que el oficio del 21 de agosto de 2017 emitido por el Banco Agrario no constituye una respuesta definitiva, porque con ella la entidad bancaria evade la responsabilidad de tener los medios de seguridad suficientes al momento de la entrega de los recursos económicos, “cuestión específica de la petición que no le es endilgable a ningún otro actor”, por tanto, no cumple con los estándares constitucionales y legales requeridos para considerar satisfecha la garantía del derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Se anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.

El debido proceso se consagra en el artículo 29 Superior como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. La acción de tutela se caracteriza por ser un medio preferente y sumario, sin que la informalidad que le rige pueda ser entendida como una serie de procedimientos desprovistos de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan derechos fundamentales.

3. MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS acude a la acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, reparación integral y debido proceso, los cuales considera conculcados, entre otras razones, por la presunta omisión de la Fiscalía General de la Nación de investigar los hechos denunciados el 29 de noviembre de 2016, relacionados con la suplantación de su identidad para cobrar, en el Banco Agrario, el dinero correspondiente a la indemnización administrativa reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4.

En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). 5.

En este caso, la Corporación de primera instancia, vinculó al trámite a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Banco Agrario, Fiscalía General de la Nación -Seccional Chocó-, Fiscalías 5ª y 7ª de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de la misma ciudad, sin embargo, ninguna de las fiscalías convocadas esclareció lo concerniente a la denuncia presentada por la accionante el 29 de noviembre de 2016, aspecto fundamental de la demanda de tutela.

El a quo aseguró que esa imputación hace parte del proceso penal No. 270016000000-201900038 que se adelanta en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Quibdó, pero omitió integrar al trámite a esa autoridad judicial, a la delegada del ente instructor que presentó el escrito de acusación (Fiscalía 9ª Seccional del mismo lugar) y a las demás partes e intervinientes.

Tampoco se vinculó a la Fiscalía 4ª de la misma especialidad, dependencia a la que se supuestamente se le reasignó la actuación seguida en razón de la denuncia de la actora. 6. En ese contexto argumentativo, las autoridades judiciales dejadas de vincular podrían no solo tener eventualmente la calidad de tercero con interés, sino que puede llegar a ser declaradas responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, será resuelta una vez sea convocada al trámite.

En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en el trámite resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio al Juzgado 3° Penal del Circuito y a la Fiscalías 9ª Seccional, todos de Quibdó, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 270016000000-201900038 para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte y se pronunciaran sobre el particular, irregularidad que constituye causal de invalidez de la actuación. 7.

En esta instancia, se conoció que mediante auto del pasado 16 de septiembre el Juzgado 2° de Penal del Circuito de Quibdó, declaró la conexidad de los procesos No. 270016000000-201900038[footnoteRef:3] y No. 270016001099-2015000620, razón por la cual, esa autoridad judicial y la Fiscalía 4° Seccional que actúa en ese asunto y las partes e intervinientes, también deben ser convocadas al trámite de tutela. [3: A cargo del Juzgado 3° Penal del Circuito de Quibdó.] 8.

Consecuente con lo dicho, la Sala anulará el fallo del 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio y emita un nuevo pronunciamiento. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido del 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, para que se proceda conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2.

DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A TP 1754 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 126662 Acta No. 240 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó que negó el amparo constitucional promovi do contra la Fiscalía General de la Nación, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Banco Agrario, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1754-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126662 Acta No. 240 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó que negó el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía General de la Nación, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Banco Agrario, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación.