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ATP1753-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia No. 126640 C.U.I. 11001220400020220360101 CESAR ALBERTO VARGAS CORREDOR FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1753-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126640 Acta No. 240 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional relacionado con la legitimidad en la causa por activa de la abogada María Judith Durán Calderón para actuar en representación de CESAR ALBERTO VARGAS CORREDOR, en la demanda interpuesta contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, el Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y el Director de la Colonia Penal Agrícola de Acacias Meta, resuelta en primera instancia mediante fallo del 19 de septiembre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primera instancia, se efectuó la vinculación oficiosa del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. CESAR ALBERTO VARGAS CORREDOR, actualmente en prisión domiciliaria, descuenta la pena de prisión de 72 meses impuesta por el delito de inasistencia alimentaria dentro del proceso radicado No. 11001600002320150360501, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2. El 01 de junio del cursante presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado que vigila el cumplimiento de su pena, la cual fue coadyuvada por la defensa el 15 de julio siguiente.

Sin embargo, el Despacho accionado se abstuvo de resolver hasta tanto el establecimiento carcelario La Modelo remita la documentación requerida para hacer el correspondiente estudio, lo que fue ordenado con auto del 06 de junio de 2022. 3. Asegura la abogada que su representado cumple con los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal y en el expediente se encuentran los elementos de juicio necesarios para que la autoridad accionada realice el estudio del subrogado peticionado, empero la Juez se abstiene de resolver de fondo, sin informar el término en el que se pronunciará o el turno correspondiente. 4.

Refiere que en el plenario consta que CESAR ALBERTO VARGAS CORREDOR es padre de dos menores de edad, las que necesitan de su apoyo, circunstancia que, según afirma, está acredita desde agosto de 2020. 5. Con base en la exposición fáctica reseñada, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se ordene: i) Al director de la cárcel La Modelo que remita, ante el juzgado ejecutor, la documentación requerida para que resuelva su petición de libertad condicional y los certificados de cómputo que estén pendientes de reconocimiento para redención de pena, en caso de que existan, ii) Al director de la Colonia Penal Agrícola de Acacias que remita los documentos para que el juzgado le redima pena, en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 11 de abril de 2022, iii) Al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que informe si ha recibido y en qué fecha comunicación del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias o de la Colonia Penal Agrícola de Acacias con los cómputos para redención de pena del accionante, documentos procedentes de la cárcel La Modelo y memoriales de solicitud de libertad condicional suscritos por él y, iv) Al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva sus peticiones de libertad condicional.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 06 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el 06 de junio pasado el Juzgado Ejecutor profirió auto solicitando documentación para el estudio del beneficio de libertad condicional, orden materializada con oficio del 28 de junio siguiente, sin que hasta el momento se haya allegado la información por el establecimiento penitenciario. 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta contestó que con ocasión a la concesión de la prisión domiciliaria a favor de VARGAS CORREDOR, el 25 de marzo de 2022, las diligencias fueron remitidas por competencia a los Juzgados homólogos de la ciudad de Bogotá para que se continuara con la vigilancia de la pena, función que, de acuerdo con la página web de la Rama Judicial, actualmente la ejerce el Juzgado 24 de esta especialidad. 3.

El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en torno a la solicitud de libertad condicional elevada, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, a través de auto del 06 de junio ordenó por el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos oficiar al centro carcelario para que, con carácter urgente, remitan la documentación pertinente para el estudio del aludido subrogado, sin obtener respuesta al momento de emitir este pronunciamiento.

Añade que es un requisito ineludible para pronunciarse de fondo contar con la resolución favorable del consejo de disciplina o del director del establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentra el sentenciado y copia de la cartilla biográfica del recluso, de acuerdo con la normativa citada. 4. La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias – Meta indicó que en virtud de la sustitución a prisión domiciliaria del condenado VARGAS CORREDOR, se remitió la carpeta con la resolución No. 130-300 del 04 de abril de 2022, junto con la cartilla biográfica, certificado de cómputo No. 18449029 hasta el 31 de marzo de 2022 y de conducta hasta el 04 de abril de la misma anualidad e historia clínica a la cárcel y penitenciaria de mediana seguridad La Modelo de Bogotá, por lo que es ante esa entidad a la que debe requerirse en el envío de la documentación prevista en el artículo 471 del C.P.P. Agregó que a la fecha en ese establecimiento no se ha recibido petición alguna del accionante. 5.

La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia con providencia del 14 de junio de 2022 resolvió: “ Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por César Alberto Vargas Corredor contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Colonia Penal Agrícola de Acacias.

Segundo. Conceder el amparo constitucional solicitado por César Alberto Vargas Corredor en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo. Tercero. Ordenar al director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, remita al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la documentación e información que le fue solicitada en autos del 6 de junio y del 7 de septiembre de 2022 para el estudio de la libertad condicional del actor, incluyendo los cómputos y certificados que le fueron remitidos por la Colonia Penal Agrícola de Acacias - Meta.

Cuarto. Instar al juzgado ejecutor para que, una vez cuente con la documentación que el establecimiento penitenciario le envíe, se pronuncie de fondo frente a la petición de libertad condicional que elevó el actor.”. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial exteriorizó su inconformidad con el fallo de primera instancia y aludió que el Tribunal no abordó el problema jurídico planteado, pues no analizó constitucionalmente si se cumplían o no los requisitos para conceder la libertad condicional.

Aseveró que, desde el 15 de julio del cursante, “ se le demostró a la Jueza 24 de Ejecución, que NO era necesarias las certificaciones FUTURAS de la Dirección de la Cárcel Modelo y de la Colonia Agrícola de Acacias, porque desde esa fecha VARGAS CORREDOR, cumplía con todos los requisitos del art 64 del C.P concordante con el 472 de la Ley 906 de 2004 para obtener la LIBERTAD CONDICIONAL.” Añadió que nada se dijo de cara a la petición por ella promovida, el 15 de julio de 2022, es decir con posterioridad al auto emitido por la autoridad accionada.

De otra parte, manifestó que desde el 08 de septiembre de 2022 le fue allegada la documentación por parte de la Cárcel La Modelo, sin que luego de seis días hábiles el Despacho demandando se hubiera pronunciado. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo atacado y, en su lugar, ordenar a la titular del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en el término perentorio de 24 horas resuelva la petición de libertad condicional de su prohijado.

En memorial allegado con posterioridad (12 de octubre), la apoderada insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado. Al respecto señaló que la Juez accionada, con auto del 03 de octubre, concedió la libertad condicional a su representado, pero le impuso la obligación de prestar caución prendaria por 2 SMLMV, lo que a su criterio es una traba que le impide disfrutar de su derecho a la libertad, cuando lo ajustado a la realidad real y procesal es LA CAUCIÓN JURATORIA, teniendo en cuenta la situación económica del penado.

A su vez, refiere que, al momento de notificación del auto en mención, no le fue remitida, ni a ella ni a su poderdante, el acta de compromiso de que trata el artículo 65 del Código Penal, tal y como fuera establecido en el acápite “otras determinaciones”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No obstante, como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida.

El caso 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.

Sobre el contenido y alcance de esta disposición, la Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), ha hecho las siguientes precisiones: i) La norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la “ persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. 2.

En el caso la doctora María Judith Durán Calderón, en su calidad de defensora, interpuso acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de CESAR ALBERTO VARGAS CORREDOR, presuntamente vulnerados por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por omitir darle respuesta a la solicitud de libertad condicional presentada desde el 06 de junio pasado. 3.

Revisada la actuación se evidencia que no se aportó poder especial para actuar en sede de tutela en representación de los intereses del prenombrado ciudadano. Es de precisar que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T – 194 de 2012: “En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”.

Es cierto que CESAR ALBERTO VARGAS CORREDOR confirió poder a la abogada María Judith Durán Calderón para la defensa de sus intereses en el proceso penal, sin embargo, ese hecho, por sí solo, no lo facultaba para representarlo judicialmente en este trámite constitucional, pues, se reitera, para la presentación de la tutela se requiere poder especial (CC T – 531 de 2002, citada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).

En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida por la abogada María Judith Durán Calderón. 4. Por último, se advierte que si el ciudadano CESAR ALBERTO VARGAS CORREDOR lo estima pertinente, puede interponer acción de tutela directamente o por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2022. En su lugar, RECHAZAR la demanda presentada por la doctora María Judith Durán Calderón, por falta de legitimación por activa. 1. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 1.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A T P 1753 - 202 2 Tutela de 2ª instancia No. 12 6 640 Acta No. 240 Bogotá D. C., catorce ( 1 4 ) de octubre de dos mil veintidós (202 2 ). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional relacionado con la legitimidad en la causa por activa de la abogad a María Judith Durán Calderón para actuar en representación de CESAR ALBERTO VARGAS CORREDOR, en la demanda interpuesta contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, el Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y el Dire ctor de la Colonia Penal Agrícola de Acacias FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1753-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126640 Acta No. 240 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional relacionado con la legitimidad en la causa por activa de la abogada María Judith Durán Calderón para actuar en representación de CESAR ALBERTO VARGAS CORREDOR, en la demanda interpuesta contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, el Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y el Director de la Colonia Penal Agrícola de Acacias