Rad. 107389 María Sonia Herrera Bejarano Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1752 - 2019 Radicación n.° 107389 (Aprobación Acta No. 294) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Sería esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de impugnación interpuesto por María Sonia Herrera Bejarano contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 20 de septiembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.
Dentro de la presente solicitud de amparo María Sonia Herrera Bejarano censura que la Fiscalía accionada le está vulnerando los derechos fundamentales en comento dentro del marco de la investigación penal que se adelanta en virtud de la denuncia por ella instaurada, por cuanto ha incurrido en mora judicial al no adelantar de manera célere y oportuna la indagación penal a su cargo, situación que repercute de manera directa en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, ya que el mismo se encuentra en etapa de remate de bienes de su propiedad y cuya base de ejecución, en su sentir, es un título valor con causa ilícita.
Así las cosas, como pretensiones sustanciales formuló que se ordene al órgano fiscal demandado a i) adelantar con celeridad la investigación penal derivada de la denuncia penal por ella instaurada y, ii) solicitar la suspensión del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta). 2. Mediante auto del 5 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, ordenando correr traslado de la demanda y sus anexos al extremo pasivo. 3.
La Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, explicó el desarrollo de la fase de investigación penal y las labores que se han desplegado, igualmente, expuso las causas que en su criterio justifican la tardanza en la adopción de la decisión que en derecho corresponde en lo que concierne a la indagación seguida contra Rubén Garavito Neira por el delito de fraude procesal, radicado No. 500016000563201701170. 4.
Respecto de la irregularidad sustancial enunciada, ésta se encuentra plasmada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a que el juez colegiado a quo omitió vincular de oficio a terceros con interés legítimo en las resultas de este trámite. Como premisas normativas que sustenta la tesis aquí expuesta, se tiene el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que dispone lo siguiente:
ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). Por su parte, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo prevé: Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta diáfano que la ley impone la obligatoria vinculación al proceso de tutela de terceros con interés legítimo, el cual jurídicamente se traduce en la facultad que tiene(n) la(s) persona(s) para actuar dentro de un trámite cuando verse sobre relaciones y/o actos jurídicos que sostiene(n) con una de las partes, puesto que los efectos de la sentencia o decisión que se profiera dentro del curso procesal, puede(n) cobijarlo(s) o, que a pesar de no hacerlo, puede(n) verse(n) afectado(s) si una de las partes es vencida o, inclusive, en caso de la acción de tutela, una de sus variantes puede ser que la orden de desagravio constitucional recaiga exclusiva y principalmente contra aquellos, por ser el ente generador de la vulneración o amenaza o ser el competente para el restablecimiento del derecho conculcado y, por tanto, esa facultad de intervención, solo se puede materializar en la medida que la(s) persona(s) –natural(es) y/o jurídica(s)- con interés legítimo tenga(n) un conocimiento real, cierto y oportuno acerca de la existencia de la acción constitucional promovida por una persona que alega la conculcación de derechos o garantías iusfundamentales, debido a que con ello se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso y defensa de todos los implicados, los cuales no pueden ser desconocidos a ninguna costa por más que la acción de tutela comporte un carácter de informalidad. 5.
En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio – principio de oficiosidad -, por lo que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional, en auto 065 de 2013, frente a lo sostenido en precedencia: … Así las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar.” En el caso específico de los terceros, esta corporación ha aclarado que su intervención se orienta, principalmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso.
Sobre el particular, en Auto 252 de 2008, explicó: “[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’ (…) 3.7.
En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.” 6.
Así las cosas, se concibe que la irregularidad sustancial verificada por la Sala, consistió en la indebida integración del contradictorio al omitir vincular a todas aquellas personas que hacen parte dentro de la indagación penal de radicado No. 500016000563201701170, especialmente al denunciado, comoquiera que les asiste un interés jurídico en las resultas de este trámite sumarial, toda vez que sin importar el tipo de decisión que se adopte en este escenario, aquella impactará jurídicamente en el desarrollo de la investigación en comento, más precisamente, en las decisiones que pueden llegarse a adoptar al interior del proceso penal por la autoridad competente, particularmente, en caso de accederse a la solicitud de amparo. 7.
En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes intervinientes en la investigación penal adelantada con ocasión de la denuncia instaurada por María Sonia Herrera Bejarano contra el ciudadano Rubén Garavito Neira, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 5 de septiembre de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, para que se proceda a vincular a los terceros con interés legítimo en esta acción constitucional, conforme las razones anotadas en precedencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por por María Sonia Herrera Bejarano contra la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, a partir del auto admisorio de 5 de septiembre de 2019, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado.
TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para lo de su competencia.
CUARTO. COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 8, expediente. � “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” � Litisconsorcio Artículo 60 y siguientes Código General del Proceso. � Artículo 71 del Código General del Proceso – Coadyuvancia-.
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