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ATP1751-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 107286 Mayerlis del Rosario Peña Castro LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente ATP1751-2019 Radicación n.° 107286 Acta No. 294 Bogotá D. C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MAYERLIS DEL ROSARIO PEÑA CASTRO, contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, habeas data e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que mediante auto del 16 de mayo de 2018, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla decretó la extinción de la sanción penal, impuesta a MAYERLIS DEL ROSARIO PEÑA CASTRO por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena, con sentencia del 15 de mayo de 2012, proferida dentro del proceso con radicado 13001310400220110015400.

(ii) Que el 23 de abril de 2019, la promotora del amparo solicitó al juez de penas accionado el ocultamiento del proceso visible en la página Web de la Rama Judicial; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, esa autoridad no se ha pronunciado al respecto. (iii) Que en concepto de la demandante, el despacho judicial afecta sus garantías constitucionales invocadas, porque la información pública del proceso le impide rehacer su vida y la expone a discriminación en el ámbito laboral. 2.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la autoridad judicial accionada proceder al ocultamiento del proceso seguido en su contra. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada.

El Tribunal a quo, a través de fallo del 3 de septiembre siguiente, negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que el Juzgado 6º de Penas ya emitió respuesta a la actora, informándole que el expediente no se encuentra en su poder, pues fue devuelto al despacho judicial de origen; además, existe otra sentencia de tutela emitida por la Sala Laboral de la misma Corporación, la cual otorgó la protección de su derecho fundamental al habeas data y ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico la reserva de sus datos.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió precisando que la decisión proferida el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no tiene que ver con la petición formulada al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de la misma ciudad, circunstancia que no fue debidamente apreciada por la Corporación a quo, de manera que la vulneración de sus prerrogativas constitucionales se mantiene.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y los documentos aportados al plenario, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por guardar relación con la controversia e inconformidad planteada por MAYERLIS DEL ROSARIO PEÑA CASTRO.

Lo anterior, en razón a que la actualización o manejo de los datos que se encuentran en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial, es función propia de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la respectiva autorización de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como se dispuso en el Acuerdo 1591 de 2002.

Además, la solicitud de ocultamiento debe adelantarse en cumplimiento de orden judicial o por solicitud del peticionario y tramitarse a través del respectivo Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda. Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el fallo del 3 de septiembre de 2019, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las autoridades que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo del 3 de septiembre de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6