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ATP1750-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 706 de 2017Ley 1922 de 2018Ley 600 de 2000

Tutela 107294 JADER ANTONIO MANCHAR CASSARES LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1750-2019 Radicación n° 107294 (Aprobado Acta No. 294) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de JADER ANTONIO MANCHAR CASSARES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “ prevalencia del derecho material ” y libertad, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 100 de la Dirección Especializada de Delitos contra los Derechos Humanos -DECVDH- de Cúcuta y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 29 de enero de 2019, tras la indagatoria rendida por JADER ANTONIO MANCHAR CASSARES por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada de Delitos contra la violación de Derechos Humanos (DECVDH), mediante la Resolución 007 del 14 de febrero siguiente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como coautor del primer delito, ya que sobre el segundo operó la prescripción. Al tiempo, libró orden de captura.

La defensa del accionante, el 28 de febrero del año que avanza, solicitó a la Fiscalía 100 Especializada DECVDH la revocatoria de la Resolución 007, al estimar que carecía de competencia para imponer la precitada medida de aseguramiento. Asimismo, pidió aplicar en su favor los mecanismos previstos en el Decreto 706 de 2017, al considerar que el delito materia de investigación tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, de ahí que el asunto le concierne a la Justicia Especial para la Paz –JEP- según lo dispuesto en el inciso 1º de los artículos transitorios 5º y 6º del Acto Legislativo 01 de 2017.

El 8 de marzo del año en curso, con la Resolución 008, la referida autoridad negó la revotocaría de la medida de aseguramiento y ordenó dar traslado a la JEP de la pretensión tendiente a que en favor del accionante se aplicaran los mecanismos consagrados en el mencionado Decreto 706. Inconforme con dicha determinación, la parte actora promovió los recursos de reposición y en subsidio apelación por lo que el 23 de abril de 2019, la Fiscalía 100 accionada no repuso su decisión, dando trámite a la impugnación. Providencia que fue confirmada el 6 de agosto de 2019.

El 2 de mayo del año en curso, atendiendo a la solicitud elevada por la defensa del aquí accionante, se llevó a cabo diligencia de ampliación de indagatoria, luego de la cual fue materializada la orden de captura, por lo que la Fiscalía 100 Especializada DECVDH emitió la respectiva boleta de detención. Con la Resolución 014 del pasado 6 de mayo, la referida autoridad negó la solicitud de libertad elevada por el sindicado, al considerar que, contrario a lo esbozado por éste, cuenta con competencia para proferir la medida de aseguramiento en su contra.

Decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación. Sin acceder al primero –Resolución 025-, fue concedida la apelación ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que el 7 de junio de 2019 la confirmó. El 8 de mayo, con la Resolución 015, la referida autoridad negó la pretensión de libertad presentada por la defensa de MANCHAR CASSARES, en la que reiteró su criterio sobre su competencia para imponer la detención preventiva.

Decisión que no fue repuesta sino ratificada –Resolución 026- el 6 de agosto de 2019. La Fiscalía 100 Especializada DECVDH, mediante las Resoluciones 017 y 021 del 13 y 28 de mayo del año que avanza, respectivamente, negó en su orden, las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y exclusión de pruebas, providencias que fueron objeto de apelación y se encuentran en trámite.

De igual forma, con las Resoluciones 022 y 023 preferidas los días 28 y 31 del mismo mes y año, rechazó las recusaciones promovidas por la defensa del aquí accionante, de ahí que fueron remitidas al superior. El representante de JADER ANTONIO MANCHAR CASSARES, considera que en el asunto cuestionado se presenta una vía de hecho por defecto orgánico, violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo.

En apoyo de lo anterior, el apoderado del actor indicó que le expresó a la Fiscalía 100 Especializada DECVDH « en sendos escritos desde el 28 de febrero del año en curso, que [conforme a lo establecido por el] Acuerdo Final para la Paz, ya que para el 29 de enero de 2019, [esa Fiscalía] no tenía competencia para tomarle indagatoria al C3 MANCHAR CASSARES por una conducta de homicidio ocurrida antes del 1º de diciembre de 2016 con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ni tampoco el 14 de febrero de 2019 para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, ni para privarlo de la libertad el 02 de mayo de 2019 ».

Resaltó que los artículos 5º y 6º del Acto Legislativo 01 de 2017, le otorgaron de forma prevalente y exclusiva a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP « la competencia para conocer, investigar, juzgar y sancionar, las conductas cometidas por miembros de la fuerza pública y las FARC antes del 1º de diciembre de 2016 con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado », lo que pasó por alto la Fiscalía accionada al proferir las Resoluciones del 14 de febrero, 8 de marzo y 2 de mayo de 2019, última en la que privó de la libertad al actor « de conformidad con el literal J del artículo 48 del Acuerdo Final para la Paz y el Literal J del artículo 79 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP », desconociendo lo previsto en los arts. 4º, 121, 122 y 230 de la Constitución Política Por ello, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “ prevalencia del derecho material” y libertad de su prohijado.

En su criterio, la Fiscalía le realizó la diligencia de indagatoria, le impuso medida de aseguramiento y lo privó de la libertad sin competencia para ello. Por tanto, solicitó dejar sin efectos, a partir del 29 de enero de 2019, « toda la actuación investigativa iniciada y adelantada » por la Fiscalía 100 Especializada DECVDH en contra del accionante.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de agosto de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. La Fiscalía 100 Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos aclaró que por restructuración le fue reasignada la caga laboral de la Fiscalía 101 Especializada (antes 73 Especializada) correspondiéndole, entre otros, el proceso radicado 6735, adelantado por la muerte violenta de Arnulfo Vagas Peña, que fue reportada como baja en combate por los integrantes de la Compañía Búfalo del BACOT No 27 “ROGELIO CORREA CAMPOS”, del cual hacia parte el actor.

Informó que antes de que se incoara la presente demanda constitucional, el accionante había interpuesto acción de Hábeas Corpus, la cual fue negada mediante fallo del 14 de mayo de 2019 y confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el día 23 del mismo mes y año. Finalmente, tras relatar el decurso de la actuación, sostuvo que el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios al interior del proceso penal, lo que hace improcedente la presente acción constitucional, máxime que, uno de esos recursos se encuentra en trámite pendiente de decisión ante la Justicia Especial para la Paz.

Agregó que en el decurso de la actuación penal se han observado las garantías que le asisten al sindicado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. Señaló que la acción de tutela no puede ser usada como una instancia adicional, luego que establecer que la inconformidad planteada en la demanda constitucional fue puesta de presente ante las autoridades judiciales accionadas.

A la par, explicó que no se han agotado lo medios ordinarios con los que el accionante cuenta, « máxime cuando aún en la Jurisdicción Ordinaria para la Paz –Sala de Definición de Situaciones Jurídicas- se encuentra pendiente por resolver lo pertinente a la solicitud del 28 de febrero de 2019, de la cual se corrió traslado en virtud de lo decidido en la Resolución No 008 del 8 de marzo de 20119,encaminada a que se revoque la medida de aseguramiento impuesta al senior Manchar Cassares por falta de competencia », al tiempo que no ha hecho uso del mecanismo previsto en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, que trata del control de la medida de aseguramiento.

El apoderado judicial impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 1.

Las circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto de los derechos de JADER ANTONIO MANCHAR CASSARES involucran a un tercero que no fue debidamente vinculado a la presente actuación. En efecto, el Tribunal determinó que de la solicitud elevada por la defensa del accionante el 28 de febrero de 2019, sobre la aplicación de los mecanismos previstos en el Decreto 706 de 2017, mediante la Resolución 008 del de marzo de 2019, la Fiscalía 100 Especializada DECVDH dispuso correrle traslado a la Justicia Especial Para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

No obstante, el Tribunal de primera instancia prescindió de la vinculación de la mencionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Ello, por cuanto tiene interés directo en el asunto dado que la decisión constitucional lo involucra. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 27 de agosto de 2019 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. Ahora, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela.

Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000, introdujo el factor funcional en dicha materia. En el asunto en concreto, teniendo en cuenta la necesidad de vincular a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, corresponde a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, según el artículo transitorio 8º del acto legislativo Nro. 1 de 2017 conocer en primera instancia de las acciones de tutela presentadas contra ese Tribunal.

Adicionalmente, la Ley 1922 de 2018 por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la jurisdicción especial para la paz, en relación con las acciones de tutela, dispuso en el artículo 53 que «Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida. El trámite de la acción de tutela se hará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991». Frente al asunto en consideración, el máximo órgano constitucional, en auto 246 de 2018, indicó: «En cuanto al factor subjetivo correspondiente a las solicitudes de amparo contra autoridades pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, el Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 8º señaló que el único competente para conocer de ellas es el Tribunal para la Paz, y que procederán “contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”».

Así las cosas, como la pretensión del accionante gira en torno a las funciones que le competen a la Jurisdicción Especial para la Paz, en tanto se entiende que ante esa autoridad fue remitida la solicitud encaminada a que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas determine si es procedente o no otorgar al accionante los mecanismos previstos en el Decreto 706 de 2017, aunado a que lo reclamado por el accionante es la falta de competencia de la Fiscalía accionada, pues en su sentir corresponde a la JEP, de ahí que el llamado a asumir la competencia para conocer de la presente acción de tutela es esa Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto el auto del 27 de agosto de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2