Radicación n° 15001220400020240071101 Colisión de competencia Tutela n° 142731 OSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP175-2025 Radicación n.° 142731 Aprobado según acta No. 11 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala dirime el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y la Sala Única de su corporación homóloga de Tunja ( ambas ubicadas en Boyacá ), para adelantar el trámite correspondiente a la demanda de tutela que OSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA instauró contra el Fiscal 174 Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2. OSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA promovió el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « vida », la igualdad, a « no recibir tratos crueles, humillantes y degradantes », al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con base en las siguientes circunstancias: 2.1. El señor VARGAS SEGURA afirma que trabajaba como abogado « profesional de defensa » en el Hospital Militar Regional de Barranquilla ( Atlántico ), pero desde diciembre de 2011 ha sido víctima de « violaciones sexuales », « violencia brutal » y tratos crueles y degradantes, cometidos por varios miembros del Ejército Nacional, entre ellos, Wilfredo Gómez Sepúlveda y Wilfredo Gómez Montaña, situación que lo obligó a exiliarse en el extranjero. 2.2.
Al regresar a Colombia, se radicó en Tunja, sin embargo, debido a lo anterior, ha tenido que cambiar de residencia varias veces, al interior de esta última ciudad, ha estado internado en un hospital psiquiátrico y se encuentra desempleado. 2.3. En consecuencia, el accionante interpuso una denuncia y, según la demanda, al interior del proceso penal identificado con el CUI 150016008832202100210 el « Fiscal 2 Especializado de Tunja » pidió la preclusión de una actuación que involucra nueve expedientes, sin embargo, durante una audiencia relacionada con ese asunto, ese funcionario no « sabía » cuáles eran los « delitos » que motivaban esas diligencias y no tenía « preparado » su alegato. 2.4.
De igual forma, en el escrito de amparo el señor VARGAS SEGURA también mencionó que quien radicó esa solicitud de preclusión fue el Fiscal 174 Especializado Santa Rosa de Viterbo y aseguró que el 18 y el 24 de noviembre, el 6 y el 8 de diciembre de 2024 el libelista le solicitó a este último servidor público que precise los punibles que motivan esa actuación. No obstante, mediante el oficio 174-127 este último delegado fiscal manifestó que el juez de conocimiento debe precisar la información pretendida por el accionante, situación que resulta a la condición de titular de la acción penal que ostenta el ente acusador. 2.3.
En consecuencia, a través del presente amparo constitucional, reclamó que se ordene al « Fiscal 174 Especializado de Santa Rosa de Viterbo » delimitar los comportamientos ilícitos que « harán parte del trámite de preclusión » (sic). III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. OSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA radicó la demanda en Tunja y, por reparto, su trámite le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, despacho que, a través de auto del 14 de enero de 2025, remitió las diligencias a la Sala Única de su corporación homóloga de Santa Rosa de Viterbo, por ser esta última la competente para conocerla.
Lo anterior sustentado en dos aspectos: i) el libelo constitucional se dirige en contra del Fiscal 174 Especializado de Santa Rosa de Viterbo, adscrito a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humano y, ii) el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 establece que las acciones de tutela promovidas contra fiscales deberán ser repartidas, en primera instancia, al superior funcional de la autoridad judicial ante la cual actúan los despachos demandados. 5.
Por su parte, mediante auto proferido el aludido 14 de enero, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo rehusó la competencia para conocer la acción de tutela, al considerar que la corporación homóloga de Tunja es quien debe adelantar este trámite. 5.1. Para sustentar tal proceder afirmó que la aludida Fiscalía 174 Especializada se ubica en esa última ciudad, sin embargo, está adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, la actúa ante despachos judiciales de todo territorio nacional, acorde con lo expuesto en el « Decreto-Ley 016 de 2014 ».
Destacó que, en los anexos de la demanda, reposa un formato de solicitud de audiencia de preclusión repartida al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja, bajo el radicado 150016008832202100210 00 y un oficio en el que la Fiscalía 174 demandada le informa al libelista sobre el momento en el que precisará las conductas que motivan la petición preclusiva. 5.2.
En consecuencia, remitió las diligencias a la Corte para dirimir tal controversia. IV. CONSIDERACIONES 6. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Penal y la Sala Única de los Tribunales Superiores aludidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el canon 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, dado que pertenecen a diversos distritos judiciales y tales preceptos pueden ser aplicados en el trámite de tutela, ante la ausencia de regulación específica sobre esa materia. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] 7.
Sumado a ello, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 8.
El desacuerdo suscitó el conflicto se centra en que, si bien la autoridad demandada - Fiscalía 174 Especializada - tiene sus instalaciones en Santa Rosa de Viterbo, puede adelantar actuaciones ante jueces de otros entes territoriales, como Tunja, sitio en el que se radicó la petición de preclusión de la actuación 150016008832202100210 00, que es objeto de censura en el libelo constitucional.
Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la ubicación de esa fiscalía, define qué autoridad debe conocer la tutela y, a juicio de la Sala Única de la corporación homóloga de Santa Rosa de Viterbo, esa característica no resulta trascendente, ya que lo que determina la competencia es el sitio en el que se adelanta la actuación censurada. 9.
En ese sentido, en primer lugar, debe advertirse, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en virtud al factor territorial, son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención », los jueces con jurisdicción en el lugar donde « ocurrió la supuesta violación o amenaza » a los derechos fundamentales invocados. 10.
El concepto de ocurrencia, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se limita al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, sino que también se extiende al lugar en el que se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros; recientemente en Sala Penal, autos como ATP423-2024, rad. 136108, ATP628-2024, rad. 136492 y ATP952-2024, rad. 137897.] 11.
Tales circunstancias, eventualmente, pueden concurrir entre sí y, a su vez, pueden coincidir con el domicilio de alguna de las partes - o de ambas -; sin embargo, la atribución de competencia no requiere necesariamente de esa correspondencia. 12. Bajo ese mismo derrotero, se ha establecido que, en virtud del aludido factor de «competencia a prevención», por regla general, está facultados para conocer de la demanda de amparo los jueces del lugar en el que se formula, siempre y cuando, se determine que en dicho ocurrió la conducta lesiva o allí se manifiestan sus consecuencias[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 13.
La Corte Constitucional ha desarrollado esos criterios de la siguiente manera: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial, según la cual, el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
(Auto A–071/07). En decisión posterior, esa misma Corporación reiteró ese pronunciamiento, así: En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo. 14.
Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante.
Al respecto ha afirmado esta Corporación: (…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.
En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia. (Auto A-012 de 2017)[footnoteRef:6]. [6: Reiterado en decisiones como AT590 de 2021 AT-015 de 2021, entre otras.] 14.
Cabe anotar que el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, establece que las acciones de tutela promovidas contra jueces o tribunales serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional demandada. 15. No obstante, en atención a la regla general antes expuesta y, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, en autos como el Nº 172 de 2018 y el Nº 190 de 2021, las reglas de reparto no constituyen fundamento valido para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de esa especie. 16.
Bajo ese marco jurídico, al analizar la demanda de tutela, se observa que OSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA cuestiona, principalmente, las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 174 Especializada de Santa Rosa de Viterbo, durante la formulación de una petición de preclusión de la indagación penal identificada con CUI 15001600883220210021000. A juicio del libelista, ese despacho fiscal no conoce a profundidad tal expediente y no ha precisado las conductas punibles que lo motivan, circunstancias que resultan desfavorables para sus intereses en el trámite de la audiencia de preclusión. 17.
Revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:7], se observa que, al interior de esas diligencias, se han radicado peticiones en los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializados de Santa Rosa de Viterbo y Tunja, siendo esta última la sede en la cual se interpuso la solicitud más reciente. [7: Consulta efectuada el 24 de enero de 2025, por parte de un empleado adscrito al Despacho del Magistrado Ponente de esta decisión.] 18.
Igualmente, verificada la página web de consulta de estado de denuncias de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:8] se advierte que, según esa entidad, los hechos que suscitaron esa indagación se produjeron en Tunja. [8: Consulta efectuada el 24 de enero de 2025, por parte de un empleado adscrito al Despacho del Magistrado Ponente de esta decisión.] 19.
A su vez, siguiendo lo expuesto en el escrito de amparo, los hechos punibles que ocasionaron esas pesquisas están relacionados con actos de violencia sexual e intimidaciones, cuyos efectos se han proyectado en varios sitios, particularmente, en Tunja, ciudad en la que reside el accionante y, a causa de tales coacciones, el señor VARGAS SEGURA ha cambiado su lugar de residencia, al interior de ese ente territorial, en varias ocasiones. 20.
Por otro lado, en virtud a lo dispuesto en el canon 250 de la Constitución Política la promoción de la acción penal, en todo el territorio colombiano, compete a la Fiscal General de la Nación, facultad que puede delegar en cualquiera de los fiscales que integran esa institución, por consiguiente, no es posible afirmar que las actividades que estos últimos producen vulneraciones en un solo sitio o que sus efectos se proyecten en un solo lugar.
Sumado a lo anterior, en particular, pese a que el despacho fiscal accionado tiene sede en Santa Rosa de Viterbo, al interior del proceso penal cuestionado adelanta actuaciones en Tunja, razón por la cual, no es posible determinar que las vulneraciones pregonadas ocurrieron en un solo sitio determinado. 21. Sin embargo, el panorama expuesto anteriormente basta para vislumbrar que los efectos de esas presuntas irregularidades se proyectaron en esta última ciudad, pues allí reside el libelista, en ese lugar ha recibido parte de las intimidaciones denunciadas y ante los jueces penales de ese distrito judicial se han radicado algunas de las peticiones que hoy se cuestionan. 22.
En ese orden de ideas, en vista que el interesado radicó la acción de amparo en ante las autoridades judiciales de Tunja, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese último distrito judicial debió asumir la competencia de la demanda « a prevención ». 23. Esta forma de proceder respetaba la elección del promotor de las diligencias, se ajustaba en mayor medida al carácter sumarial que enmarca este mecanismo constitucional y podría propiciar que el trámite se adelante con la mayor celeridad posible. 24.
Aspectos formales como las reglas de reparto no pueden ser presentados como impedimentos para desatender la competencia que recae sobre los jueces que ejercen autoridad sobre el sitio en el que se produjeron las afectaciones que motivan la tutela o del lugar en el que se proyectan sus efectos (CSJ ATP1017 – 2023; CSJ ATP1726 – 2019; CSJ ATP8601 – 2017;
CSJ ATP3832 – 2015 y CSJ ATP2129 – 2014). 25. Los precitados tópicos constituyen razones suficientes para que esta Sala dirima el presente conflicto y declare que la competente para adelantar el trámite correspondiente a la demanda de tutela interpuesta por el señor VARGAS SEGURA es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 26.
En consecuencia, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa corporación para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1, V.
RESUELVE
1. Declarar que la competente para adelantar el trámite correspondiente la presente acción de tutela, en primera instancia, es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de esta providencia a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal. 3.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 12