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ATP1745-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1306 de 2009

Rad. 105532 Alba Inés González Rivera por apoderado judicial Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1745-2019 Radicación n.° 105532 Acta n.° 289 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 1. Sería esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Alba Inés González Rivera, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación Judicial, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pasándose a exponer los argumentos pertinentes. 2.

Mediante acción de tutela formulada por Alba Inés González Rivera, por intermedio de apoderado judicial, se reclama el amparo de la garantía constitucional al debido proceso e igualdad, consideradas transgredidas por parte de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia del 19 de octubre de 2018, ya que a través de ella se negó la demanda sobre exequátur de los fallos proferidos por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Zaragoza (España) que declaró el estado de interdicción de Natalia y Hugo Nelson Grajales y nombró como curadora quien hoy acciona. 3.

Por providencia ATP1149-2019 esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de la presente actuación, a partir del auto admisorio de 2 de mayo del año un curso, por la indebida integración del contradictorio, por cuanto no se vinculó al presente trámite al ciudadano Joaquín María Grajales, como progenitor de Natalia y Hugo Nelson Grajales González, a quien le asiste un interés jurídico en las resultas de este trámite sumarial, por cuanto al no producir efectos jurídicos en el territorio nacional las sentencias proferidas por la autoridad española en cita, al ascendiente de los interdictos, actualmente, le asiste un derecho o potestad consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano, esto es, ser potencialmente designado como curador de sus hijos, lo que le permitirá ejercer el cuidado de aquellos y la administración de sus bienes, al tenor de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1306 de 2009, ello en procura de rehacer la actuación en la forma como es debida, razón por la cual, se ordenó la devolución del expediente al juzgador de primera instancia[footnoteRef:1]. [1: Folio 3 a 12, cuaderno de segunda instancia.] 4.

Debido a lo anterior, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó lo pertinente para acatar la anterior determinación[footnoteRef:2]. [2: Folio 52, cuaderno No. 2 de primera instancia.] Así las cosas, la Secretaría de la Sala de Casación en cita mediante oficio OSSCL n. 61605 del 14 de agosto de 2019, solicitó a su homóloga de la especialidad civil « […] información respecto de la dirección de notificación del señor JOAQUIN MARIA GRAJALES padre de Natalia y Hugo Nelson Grajales »[footnoteRef:3]. [3: Folio 53, cuaderno No. 2 de primera instancia.] El anterior requerimiento fue atendido mediante oficio OSSCCT-No 16770 del 14 de agosto del año en curso, donde se indicó « […] me permito informarle que revisado el expediente, se constató que la parte solicitante no aporto dirección de notificaciones del señor Joaquín María Grajales, por lo que no es posible dar cumplimiento a lo solicitado.»[footnoteRef:4] [4: Folio 67, cuaderno No. 2 de primera instancia.] En ese contexto, a pesar de lo dispuesto por el auto que avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y la respuesta al requerimiento hecho por la Secretaria de la Sala a quo, no se advierte que obre documento alguno que acredite la vinculación efectiva y material del ciudadano Joaquín María Grajales, puesto que en el expediente no concurre la constancia del acto de notificación ordenado. 5.

Bajo ese marco, en este punto, no sobra señalar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

De allí que, dicha prerrogativa fundamental sea exigible a todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, motivo por el cual, los estadios procesales se deben ceñir a las pautas constitucionales y legales que los rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, puesto que con ello se garantiza el respeto de los derechos de quienes se encuentran en confrontación jurídica, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, como lo es la tutela, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye o desconozca una actuación de tal trascendencia dentro del desarrollo procesal. 6.

En ese orden de ideas, el artículo 29 constitucional prevé que dentro de las garantías que integran el núcleo esencial del proceso como es debido se encuentra el derecho de defensa y contradicción, entendido este como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, se hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables” (CC C-401 de 2013), de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” [footnoteRef:5]. [5: Sentencia C-799 de 2005. ] De esta manera, el modo o acto procesal de garantizar la activación del derecho de defensa en un proceso judicial y/o administrativo son las denominadas notificaciones, cuya finalidad se dirige a materializar el principio de publicidad de la función jurisdiccional previsto en el ordenamiento constitucional – art. 228 -, por tanto, la noción de notificación se refiere a “ un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales …Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa.

Por esta razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución.”[footnoteRef:6] [6: Sentencia C- 783 de 2004.] 7. En lo que respecta a los actos de notificación que se surtan al interior del trámite de tutela, estos han sido reglados de forma expresa por las normas especiales que cobijan ese tipo de procedimiento, encontrando que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 3° consagra entre los principios del trámite constitucional en referencia “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad”, por su parte, el artículo 16 señala “ las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

De otro lado, el acto administrativo general reglamentario 306 de 1992 indica en su artículo 5º “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes…El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.”, disposición reiterada en el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.

Por consiguiente, refulge con claridad que las normas especiales que reglamentan el trámite de la acción de tutela consagran como principio fundante el de publicidad, el cual se alcanza o materializa con el acto procesal de enteramiento de las providencias judiciales proferidas al interior del proceso supra legal, sin embargo, en ningún momento consagran algún tipo de forma específica de notificación, tan solo exige que la comunicación sea expedita y eficaz, esto es, que sea rápida, oportuna y que garantice al destinatario el conocimiento efectivo, completo y fidedigno del contenido de la providencia, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes que integran el contradictorio.

Frente a esta temática, la Corte Constitucional ha expuesto: “Sobre la eficacia de la notificación la Corte ha explicado que la misma “solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia”. De esta forma, para que un medio de notificación pueda ser considerado expedito y eficaz, debe ser rápido y garantizar que el interesado va a conocer de forma fidedigna y oportuna el contenido de la providencia. 2.5.

En consonancia con lo expresado, esta corporación ha sostenido que la obligación de notificar que tiene el juez de tutela es de medio y no implica la utilización de una determinada forma de notificación, siempre que la que se elija sea eficaz y se rija por el principio de la buena fe. Sobre el particular, en Auto 229 de 2003, expuso: “El juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto.

También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe.” La anterior posición fue reiterada en Auto 060 de 2005, en el cual la Corte recordó que, aun cuando el juez constitucional tiene la posibilidad de escoger el medio de notificación que considere más adecuado para comunicar las providencias que se profieran en el trámite de la tutela, este debe ser lo suficientemente idóneo y eficaz para garantizar el derecho de defensa, precisando que la última de estas características hace referencia a la posibilidad real que deben tener la parte demandada y los terceros con interés legítimo de conocer las respectivas actuaciones procesales.

Concretamente dijo al respecto: “Dada la informalidad propia del trámite de la acción de tutela, el deber de notificar las providencias que en su curso se dicten no requiere hacer uso de un determinado medio de notificación. No obstante, éste debe ser eficaz. Si bien el juez de tutela dispone de amplio margen en cuanto a la escogencia del medio tendiente a notificar se refiere, éste debe ser lo suficientemente idóneo para garantizar el derecho de defensa; así, su eficacia, en estricto sentido, sólo puede predicarse cuando el sujeto pasivo de la acción y los terceros con interés legítimo tienen la posibilidad real de conocer el contenido de las providencias.”[footnoteRef:7] (Se enfatiza) [7: A065 de 2013.] Así pues, el trámite de la acción de tutela no escapa a que se adelante con sujeción al debido proceso, resultando obligatorio notificar a las partes accionadas y a los terceros que les pueda asistir algún interés frente a las decisiones que llegaren adoptarse durante el desarrollo del mismo, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos de todos los intervinientes, pues admitir una posición contraria a la expuesta resulta un contrasentido al ordenamiento jurídico, ya que no se puede concebir la idea que la acción de tutela, mecanismo preferente creado para la protección de derechos fundamentales, avale o faculte el desconocimiento o trasgresión de prerrogativas o garantías de quienes hacen o deben hacer parte del curso procesal. 8.

En consecuencia, comoquiera que en el presente asunto, no se ha notificado al ciudadano Joaquín María Grajales del inicio del presente trámite constitucional, esto genera la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la acción constitucional, es decir, desde el momento en que deben surtirse las comunicaciones pertinentes. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se enmiende la actuación que por esta vía se declara nula, esto es, se proceda a la notificación por el medio más expedito y eficaz de Joaquín María Grajales, debiéndose recordar que el medio de comunicación que se destine para el efecto no se encuentra sujeto a rito formal alguno y, por tanto, el juez de tutela puede acudir en principio a las formas de notificación consagradas en el Código General del Proceso o en las que su criterio cumplan con los presupuestos de eficacia y agilidad, máxime si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano prevé un proceder en caso de desconocerse la dirección o lugar de notificación de la persona a quien ha de efectuarse el enteramiento.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción constitucional, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del ciudadano Joaquín María Grajales, esto es, auto admisorio del 13 de agosto de 2019, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta para ello los planteamientos hechos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado.

TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11