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ATP1742-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001408803420250025801 N.I. 148591 Colisión de competencia A/Fondo Nacional del Ahorro S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1742-2025 Radicación N° 148591 Acta No.243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías Bogotá y Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Patricia Porras Palacio, quien actúa como apoderada judicial especial del Fondo Nacional del Ahorro S.A., contra el Gestor Catastral de Zipaquirá, en procura de la protección del derecho fundamental de petición. LA DEMANDA 1.

La parte accionante interpuso la acción de tutela con fundamento en la vulneración de su derecho de petición, en razón a la omisión de respuesta por parte del Gestor Catastral de Zipaquirá, frente a las solicitudes elevadas el 5 de junio y el 8 de julio de 2025. 2. Sostuvo que, dentro del marco de los inmuebles adquiridos bajo la modalidad de leasing habitacional del Fondo Nacional del Ahorro, las constructoras, entre ellas la Constructora Las Jotas, estaban obligadas a adelantar el proceso de desenglobe o individualización de las unidades inmobiliarias ubicadas en Cajicá, requisito indispensable para que se asignara a cada predio una cédula catastral individual a nombre del Fondo Nacional del Ahorro como propietario.

Sin embargo, como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) aún no había realizado la inscripción catastral, pese a que las constructoras habían radicado las resoluciones de desenglobe correspondientes, la parte actora actuando como interesada en el trámite, presentó 2 derechos de petición ante el Gestor Catastral de Zipaquirá. En el primero, radicado el 5 de junio de 2025 bajo el número 2025-2298, solicitó la actualización catastral de los predios y el envío del acto administrativo respectivo a la Secretaría de Hacienda de Zipaquirá para efectos de individualizar el cobro del impuesto predial y demás contribuciones; y, en el segundo, radicado el 8 de julio de 2025 bajo el número 25-126-2025-06-06-12-02298, reiteró la misma petición. 4.

Pese a lo anterior, la entidad accionada no emitió respuesta de fondo a las solicitudes, limitándose únicamente a generar números de radicado, lo cual, a juicio de la accionante, constituye una vulneración a su derecho fundamental de petición. 5. Conforme con lo esbozado, solicitó la protección de la aludida prerrogativa constitucional.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, el cual, por auto del 1 de septiembre de 2025, remitió la actuación a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, por el factor territorial. En sustento, indicó que el lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, o donde se producen sus efectos, corresponde a la ciudad de Bogotá, toda vez que allí se encuentra el domicilio de la parte accionante, mientras que la entidad accionada tiene su domicilio en el municipio de Zipaquirá, razón por la cual el referido despacho judicial carece de competencia territorial para conocer de la acción. Precisó que, en caso de no acogerse los argumentos expuestos, proponía conflicto negativo de competencia. 2.

En cumplimiento de lo anterior, la queja constitucional se asignó al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, el que, en auto del 3 de septiembre del año en curso, consideró también carecer de competencia por el factor territorial, en tanto la competencia para conocer de la presente acción de tutela radica en los Juzgados Municipales de Zipaquirá, en razón a que la presunta vulneración del aludido derecho ocurre en ese municipio, así como sus efectos. 3.

Asignada la queja constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de Garantías de Zipaquirá, en auto del 3 de septiembre de este mismo año, se opuso a la posición del juzgado remitente, por lo siguiente: En el caso sub lite, de conformidad a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, resulta palmario que, al modificarse el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en su numeral segundo se ha trastocado el equilibrio existente entre las reglas de reparto y las relativas a la competencia, por cuanto no puede el despacho remitente, ignorar los supuestos normativos sobre su obligación de conocer a prevención los asuntos de materia constitucional, valiéndose de normas de orden administrativo para desplazarse en su competencia territorial o funcional.

Lo anterior, tiene por fundamento lo señalado por la Corte Constitucional en auto A-143 de 2025, cuando define que, en (sic) por prevalencia del artículo 37 del Decreto 2591, conocerá de las acciones de tutela el juzgado o tribunal con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración del derecho y que, al momento de ser repartida, fue el primero cognoscente.

En el mismo sentido se ha pronunciando la Corporación en auto A-903 de 2024, al reiterar la línea de que en los casos de la acción de tutela, las normas de reparto no se equiparan ni sustituyen a capricho de los funcionarios judiciales, las normas relativas a la competencia, por lo que reafirma la postura enunciada: del asunto ventilado ante la jurisdicción, avocará conocimiento quien tuvo el primer acercamiento a la demanda, siempre que dicha actuación no entre en flagrante contradicción con las normas especiales de competencia o del denominado factor funcional e incluso territorial.

(…) Y si bien, se es conocedor que no solo el factor territorial, comprendido por los lugares de residencia del accionante y accionado son los factores determinantes, prima el criterio a “prevención”, entendido como la liberalidad del actor para escoger el juez competente. En suma, dadas las consideraciones antedichas, asume esta judicatura que el comportamiento de su homólogo, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no se acompasa de la normativa que regula la materia, al contar no solo factor de competencia territorial, sino también el a prevención, que, en sentir de este juzgado han sido desconocidos. 4.

Así, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá y Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá, conforme lo señalado en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.  2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con los cánones 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

(CC A-071/07). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852; CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334; CSJ ATP080-2022, 18 ene. 2022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022 rad. 123055, entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.

En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 3. En el presente caso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá estima que, la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por la apoderada judicial especial del Fondo Nacional del Ahorro S.A., contra el Gestor Catastral de Zipaquirá, se encuentra radicada en los Juzgados Municipales de Bogotá, en tanto el lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, o donde se produce sus efectos, corresponde a esta capital, toda vez que allí se encuentra el domicilio de la parte accionante, mientras que la entidad accionada tiene su domicilio en el municipio de Zipaquirá. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá consideró que, la competencia para conocer de la acción de tutela se encuentra radicada en los Juzgados Municipales de Zipaquirá. Ello, por cuanto que es en ese municipio donde se produce la afectación del derecho denunciado, en la medida que allí tiene su domicilio la entidad accionada.

Y el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá sostiene que la postura del juez remitente es equivocada por cuanto, en el presente caso, la competencia recae sobre el juez singular de esta capital. Esto, debido a que el factor territorial, entendido a partir del domicilio de las partes, no es el único criterio determinante a efectos de asignar la competencia para conocer la tutela, pues también debe aplicarse el criterio de «prevención», que otorga al accionante la facultad de escoger, dentro de los jueces competentes, aquel que conocerá del proceso, por cuya razón le correspondía al juzgado ubicado en Bogotá asumir el conocimiento de la tutela. 4.

En ese orden, acorde con las premisas legales y jurisprudenciales antes explicadas, surge claro que la competencia para conocer la petición de amparo recae tanto en los juzgados municipales de Bogotá, porque allí tiene su domicilio principal la parte accionante que, en virtud de lo señalado en la demanda de tutela, es donde  padece los efectos o consecuencias de la vulneración alegada, como de Zipaquirá, por cuanto en este municipio reside la entidad accionada, de la cual se depreca la presunta transgresión del derecho de petición. Misma situación ocurre respecto del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, pues en ese municipio se encuentran las unidades inmobiliarias objeto de las peticiones elevadas por la parte accionante, es decir, por las cuales se acudió ante la autoridad administrativa para provocar los actos administrativos que permitan su desenglobe, lo que significa que en esta localidad también irradian los efectos de la vulneración constitucional alegada, aunado a que en ese lugar fue donde la prenombrada seleccionó la presentación de la tutela, conforme se observa en la siguiente imagen: Es válido sostener, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, que la competencia corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, en virtud del factor de competencia « a prevención ».  5.

Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante el referido Juzgado para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial especial, por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial especial, por el Fondo Nacional del Ahorro S.A., contra el Gestor Catastral de Zipaquirá, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a la parte accionante y a los Juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías Bogotá y Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2