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ATP1741-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2136 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

Radicado N° 107200 Fran Marín Ospina Segunda instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1741-2019 Radicación n.° 107200 Acta n.° 289 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FRAN MARÍN OSPINA, accionante, contra el fallo de 11 de septiembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, declaró la carencia actual de objeto de la presente acción en lo que respecta al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, la negó en lo concerniente a la Cooperativa Financiera de Antioquia, y la concedió en relación con la Fiscalía 45 Delegada ante la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por el a quem en los siguientes términos: «Fran Marín Ospina afirma que envió y/o radicó 4 derechos de petición a cada uno de los accionados (Fiscalía 45 Delegada de la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, la Cooperativa Financiera de Antioquia -CFA y el Banco Davivienda).

A los dos primeros solicitando que certifiquen que, a pesar de estar fuera del comercio, los vehículos con placas TTN-266, WDZ-402 y TSK-984, pueden operar en la empresa de transporte Coopetransa a la que están afiliados. Y a los dos últimos sobre obligaciones financieras que contrajo con esas entidades y las pólizas de seguro que las respaldan.

El señor Marín Ospina aduce que la Fiscalía demandada brindó una respuesta inadecuada, y que los restantes demandados omitieron responder a sus escritos, por lo que, mediante un único escrito, acude ante el juez constitucional pretendiendo que cada uno (de) los 4 requeridos atienda en debida forma la correspondiente solicitud impetrada”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal accionado dispuso lo pertinente para la integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.

El Secretario del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, Luís Fernando Giraldo Betancur, informó que mediante oficio N° “283” se remitió a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la petición presentada por el actor el 31 de julio del año en curso, al interior del proceso con radicado N° 05000312000120190001900, a través del cual solicitó una certificación relacionada con vehículos de su propiedad afectados con la acción de extinción de dominio.

Lo anterior, al ser dicha entidad competente para resolver la petición. 2. El Fiscal 45 Delegado ante la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, señaló que las peticiones del actor encaminadas a la expedición de certificación donde se reafirme que los vehículos referidos en la demanda fueron objeto de medida cautelar y se encuentran fuera del comercio de manera temporal, hasta tanto haya sentencia ejecutoriada de extinción de dominio, sin que ello hubiese afectado su capacidad operativa, y en el evento de que la medida cautelar haya perdido vigencia, se traslade su petición al competente para que la resuelva, fueron dilucidadas.

Frente al primer pedimento, le informó que las medidas cautelares se encuentran vigentes, por lo que no había lugar a revisar su segunda solicitud. Adicionalmente, le aclaró que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. era la encargada de la administración de dichos bienes, y contaba con la facultad para designar depositarios provisionales con el fin de preservar su productividad.

Por consiguiente, cualquier tema referente a su administración debía consultarlo ante dicha sociedad. 3. El representante legal suplente de la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA, Juan Arbey Cardona Uribe, afirmó que no era cierto que no se hubiese dado respuesta al derecho de petición radicado por Diana Sulay Vásquez Cardona, a nombre de FRAN MARÍN OSPINA.

Al respecto, observó que en el escrito petitorio no aparecía relacionada ninguna dirección para notificación, motivo por el cual se intentó comunicación telefónica con la citada, para hacerle entrega de la respuesta. Sin embargo, al momento de ser notificados de la presente acción, se envió la respuesta al actor, a la cárcel La Paz, y a la señora Vásquez, a la dirección que suministró telefónicamente.

Conforme ello, solicitó exonerar de responsabilidad a la entidad, al no haber vulnerado el derecho fundamental de petición invocado, amén de configurarse un hecho superado. 4. La representante legal judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A., Adriana Pérez Ramírez, informó que la entidad dio respuesta clara y de fondo a la solicitud planteada por el actor.

En consecuencia, estimó que, de haber existido vulneración al derecho de petición, la misma se encuentra superada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 11 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, precisó que el juzgado y la fiscalía accionados coincidieron en que la entidad competente para atender lo solicitado era la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Sin embargo, solamente el juzgado dio traslado del pedimento a dicha sociedad, adjuntando constancia de notificación personal y como el actor acompañó a la demanda la respuesta otorgada por la fiscalía, se asume que ésta conoció de la petición. Así, concluyó que si bien el juzgado vulneró el derecho de petición al no haber remitido la petición por competencia a la S.A.E. en el término de 5 días previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, tal irregularidad cesó el 14 de agosto cuando corrió traslado a esta sociedad e informó de ello al requirente.

La Fiscalía, por el contrario, agravió dicha garantía al no seguir las pautas legales consagradas en la disposición en cita, conformándose con señalar al solicitante la entidad competente para atender la postulación. La Financiera de Antioquia, por su parte, dio contestación a la petición del actor, accediendo a unas pretensiones y negando otras de forma motivada.

Además, anexó constancia del envío de la contestación por correo certificado, al solicitante y a su agente oficiosa. Atinente al banco DAVIVIENDA, concluyó que, aunque en escrito del 3 de septiembre del año en curso dio contestación a la reclamación con radicado 1-15092119495, accediendo a unas postulaciones y negando otras, nada respondió frente a la formulada en el numeral 4, encaminada a que la entidad “promueva las acciones legales y jurídicas pertinentes ante el juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, para que le devuelva el vehículo de placas JCO802”.

Frente a esta entidad, advirtió la primera instancia que aportó prueba de escrito enviado el 2 de septiembre, invocando la reserva legal. En lo concerniente al escrito del 3 de septiembre, afirmó que remitió la contestación al correo electrónico suministrado por la agente oficiosa pero no presentó prueba de ello. No obstante, por actividad oficiosa del despacho del Magistrado Ponente, se constató que Diana Sulay Vásquez recibió la respuesta.

Por las razones expuestas, declaró la carencia actual de objeto a favor del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, negó el amparo en lo concerniente a la Cooperativa Financiera de Antioquia, y lo concedió en relación con la Fiscalía 45 Delegada de la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y el Banco Davivienda.

En consecuencia, ordenó a éstos, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, dar el trámite adecuado a las peticiones presentadas por el actor, conforme lo establecido en la ley. LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la sentencia. Estimó que la competencia para dar contestación al derecho de petición radicaba en la Fiscalía 45 Delegada de Extinción de Dominio, al haber decretado las medidas cautelares cuya certificación solicitó. No obstante, reprochó que no se hubiera vinculado a la S.A.E., si según la fiscalía y el juzgado demandados, era la llamada a dar respuesta a su pedimento como administradora de los bienes afectados.

Así mismo, criticó la no vinculación de la Cooperativa COOPETRANSA, al haber solicitado a la Fiscalía que enviara la respuesta a esta entidad con el fin de que resolviera un trámite interno. Igualmente, para que explicara la inquietud que le generaba el oficio que ordenó el embargo y secuestro de los vehículos referidos en el libelo tutelar, en tanto, la S.A.E., en el oficio 430 del 16 de agosto de 2019 dirigido al representante legal de la cooperativa, no hizo referencia a la capacidad operativa o cupos de tales rodantes.

Por consiguiente, solicitó la nulidad de la actuación desde el auto que avocó conocimiento, con el fin de que se integrara el contradictorio en debida forma. Subsidiariamente, la revocatoria de la sentencia impugnada, y en su lugar se ordenara a la fiscalía accionada resolver de fondo su petición, al haber decretado las medidas cautelares, las cuales no fueron claras para la Cooperativa COOPETRANSA.

Así mismo, expedir una certificación donde aclare que la capacidad operativa de transporte de los rodantes mencionados no se afectó, en miras a que la cooperativa resuelva favorablemente la cesión de los cupos que efectuó a favor de Sulay Vásquez. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal.

Sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 Ene. 2015, Rad. 77658 y 77370. ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos.[footnoteRef:2] [2: Cf.

CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre otras] La jurisprudencia constitucional igualmente ha sido unánime en que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante, no ser las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.

“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley… No es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.

De esta manera, se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.” [footnoteRef:3] [3: Auto 235 A de 2008. ] En ese orden, es obligación de los jueces de tutela citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, configurándose una nulidad.

En el caso examinado, la vulneración de derechos fundamentales alegada por FRAN MARÍN OSPINA se basó, entre otras pretensiones, en que solicitó a la fiscalía y juzgado accionados expedir certificación “que reafirme “…los anteriores vehículos quedan a partir de la fecha fuera del comercio…” esto es, los activos fijos, vehículos de placas TTN-266, WDZ-402 Y TSK-984, continúan por fuera del comercio, de manera temporal hasta tanto haya sentencia ejecutoriada de extinción de dominio; pero no se afectó la capacidad operativa donde aquellos prestaban su servicio. ” Constancia que una vez expedida, debía remitirse a la empresa COOPETRANSA.

Frente a tales pretensiones, el juzgado y la fiscalía accionados informaron que la entidad competente para dar respuesta a tales cuestionamientos era la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., por ser la encargada de la administración y destinación de los bienes afectados dentro del trámite de extinción de dominio, al tenor de los artículos 90 y ss. de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el Decreto 2136 de 2015.

Lo argumentado lleva a concluir que la vinculación de la citada entidad en el presente asunto era necesaria, razón por la cual se declarará la nulidad de la actuación con miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del auto del 28 de agosto de 2019, mediante el cual la primera instancia avocó conocimiento, para que se vincule a la sociedad en mención y se proceda a decidir la tutela.

La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de la presente actuación, a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.

Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, para lo pertinente. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12