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ATP1740-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 975 de 2005

C.U.I. 11001020400020220056500 TUTELA 123023 DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1740–2022 Radicado 123023 Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO, en calidad de Coordinadora Nacional de Justicia y Paz de la Procuraduría General de la Nación, en contra de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, si no fuera porque se observa que la misma debe ser rechazada por referirse a la protección abstracta de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1. DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO, Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá y Coordinadora de Justicia y Paz de la Procuraduría General de la Nación, alegó que existe una divergencia de criterios en relación con la manera en que se deben aplicar las reglas que regulan la institución de la libertad a prueba en la etapa de ejecución de las sentencias dictadas en el marco del proceso que regula la Ley 975 de 2005.

Lo anterior, en la medida en que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y las distintas salas de decisión homólogas del Tribunal Superior de Bogotá suelen aplicar criterios diferenciados, pues unas consideran que el término de esa institución debe contabilizarse “a partir de la fecha de ejecutoria” de las providencias que la conceden, al tiempo que otras han concluido que tal término se debe contar “a partir de la fecha en que el postulado recobre efectivamente su libertad”.

Adicionalmente, la Coordinadora Nacional de Justicia y Paz de la Procuraduría General de la Nación agregó que esta situación se está produciendo como consecuencia del hecho de que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha resuelto aún los “problemas jurídicos” que plantea la implementación de dicho instituto. 2.

Por estas razones, DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO interpuso la demanda de tutela con el objeto de se conceda el amparo de los derechos fundamentales de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica de “los postulados que se han sometido voluntariamente a la Ley de Justicia y Paz” y que, en consecuencia, esta Corporación, en su calidad de “órgano de cierre de la jurisdicción de Justicia y Paz” determine “los presupuestos que, de acuerdo con la Ley 975 de 2005 y demás disposiciones concordantes, debe (sic) verificarse por el Sistema de Justicia y Paz, para revisar la viabilidad de conceder el mecanismo de la libertad a prueba”.

CONSIDERACIONES 1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Respecto de la acción de tutela que presentó DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en contra de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con la finalidad de que esta Corporación unifique y delimite las reglas que se deben aplicar al instituto de la libertad a prueba, es necesario precisar lo siguiente: (i) La tutela solicita la protección abstracta de los derechos fundamentales de “los postulados que se han sometido voluntariamente a la Ley de Justicia y Paz”, sin concretar la afectación iusfundamental en personas específicas y sin atacar providencias judiciales individualizadas.

Si bien en la demanda se mencionan ciertos casos particulares de una serie de postulados, ello lo hace a título de ejemplo, para ilustrar un punto consistente en que las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Barranquilla manejan criterios diferenciados sobre la manera en que se debe aplicar la figura de la libertad a prueba.

(ii) Lo anterior quiere decir que, al avocar el conocimiento de esta actuación, sería necesario vincular a todos “los postulados que se han sometido voluntariamente a la Ley de Justicia y Paz”, cosa que claramente desborda las capacidades de esta Corporación y transgrede de manera clara los límites de este mecanismo de protección constitucional, que está instituido para la protección de las garantías fundamentales de los ciudadanos, siempre que ellas se concreten en personas específicas e individualizadas.

En otras palabras, esta precisa demanda de amparo desconoce que la protección iusfundamental que brinda la acción de tutela es concreta y específica y no general o abstracta. (iii) De todas maneras, las pretensiones señaladas en el escrito presentado también desconocen que, cuando esta Corte emite un fallo de tutela no lo hace como “órgano de cierre en la jurisdicción de Justicia y Paz”, sino como instancia integrante de la jurisdicción constitucional, cuyo órgano de cierre es la Corte Constitucional.

Ello quiere decir que no es posible que, mediante una sentencia de amparo, esta Sala unifique los criterios que deben aplicar las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, pues ello sólo se puede hacer cuando la Corporación actúa como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de justicia y paz.

(iv) Por lo demás, es necesario tener en cuenta que, incluso si obviara el argumento anterior, las acciones de tutela que conoce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia son falladas por una de tres (3) Salas de Decisión, compuestas cada una por tres (3) magistrados, lo que implica que el criterio allí consignado no puede comprometer a toda la Sala de Casación Penal, que es el verdadero órgano de cierre que tendría la facultad de proferir un pronunciamiento con la capacidad de unificar la jurisprudencia, tal y como lo pretende el extremo activo.

En vista de lo anterior, la Sala encuentra que no es posible siquiera darle trámite a la tutela presentada, pues excede abiertamente los límites de este mecanismo de protección constitucional y porque no es jurídicamente posible estudiar las pretensiones en ella contenida, pues en esta ocasión ejerce la función judicial a título de una simple instancia de la jurisdicción constitucional y no como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. RECHAZAR la acción de tutela presentada por DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO, por las razones explicadas en la parte motiva de este proveído. 2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER a la parte actora la correspondiente demanda. 3.

REMITIR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11