Radicado Nº 89845 RUBÉN ELIECER GRISALES MONCADA PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP174-2017 Radicación Nº 89845 (Aprobado mediante Acta nº06 ) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). 1.
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por RUBÉN ELIECER GRISALES MONCADA contra los Juzgados 36 Penal del Circuito de Bogotá, 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital y 3º de la misma especialidad pero de la ciudad de Acacias (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso – postulación – y acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante considera lesionados sus derechos por cuanto solicitó al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le expidiera certificación de paz y salvo respecto de la sanción penal impuesta en su contra por el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta ciudad capital, radicado No. 11001310403620050033700; sin embargo, su petición fue remitida al Juzgado 3º de la misma especialidad de Acacias (Meta), despacho judicial que se abstuvo de resolver al considerar que el competente era su homólogo 22 de esta ciudad capital, sin que hasta la fecha se le haya dado una solución frente a su pretensión. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene a los Juzgados 22 y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacias, respectivamente, se le expida el paz y salvo que requiere. 3.
El Decreto 1382 de 2000 «por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela», utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra un funcionario o corporación judicial «será repartida al superior funcional del accionado». 4. Ahora, el parágrafo del numeral 2° del artículo 1° ibídem estipula que «[s]i conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados». 5.
En este orden, se tiene que como las autoridades judiciales demandadas son los Juzgados 22 y 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacias, respectivamente, el llamado a asumir la competencia para conocer de una acción de tutela promovida en su contra es la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Bogotá y Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al ser sus superiores funcionales.
Así en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (respetando la especialidad escogida por el demandante), para que resuelvan como naturalmente es su competencia el reclamo constitucional presentado por RUBÉN ELIECER GRISALES MONCADA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE Remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Comunicar lo aquí decidido al actor. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4