República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 78.542 ETILSON ROMERO CABARCAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1739-2015 Radicación No.: 78.542 Acta No. 109 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por ETILSON ROMERO CABARCAS, contra el fallo proferido el 5 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal Superior de Valledupar en sede de primera instancia, de la manera como a continuación se señala: Expone el actor Etilson Romero Cabarcas, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, que fue sentenciado por el Juzgado Especializado de Cartagena, en fecha 30 de agosto de 2010, a la pena de 16 años de prisión y multa de 8000 smlmv, por el delito de extorsión simple y absuelto del delito de concierto para delinquir y de la agravante de aquel, no se concedió beneficio ni subrogado alguno. La decisión fue a su vez confirmada por el Tribunal Superior de Bolívar el 30 de marzo de 2011, y finalmente la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, inadmitió la demanda de casación mediante proveído del 3 de julio de 2013.
No obstante, el actor consigna en la demanda que en la audiencia de juicio oral, fase de alegatos, el procesado solicitó el uso de la palabra y manifestó que estaba dispuesto a reparar el daño causa (sic) con la comisión de la conducta punible, para lo cual solicitaba al juzgado que señalara el monto para el pago de la indemnización respectiva, la cual nunca fue respondida, ni antes ni después de la sentencia la víctima, el juez o la fiscalía elevaron solicitud para incidente de reparación de perjuicios.
Así mismo señala que con posterioridad a la sentencia se han producido cambios importantes en la jurisprudencia, en 3 sentidos que proporcionan al actor determinados beneficios: i) que es posible acudir a la acción de tutela, cuando lo que se trata es amparar el derecho al debido proceso constitucional en punto a corregir errores de dosificación punitiva, ii) que no es constitucional el aumento de penas en aplicación de la ley 890 de 2004, en aquellos delitos en que expresamente están exceptuados los beneficios premiales.
En este caso el actor fue condenado con un aumento de penas que es inconstitucional para su evento o que de haber tenido la opción hubiese podido allanarse de haber tenido la posibilidad real de conocer la existencia de ese derecho, y finalmente (iii) tampoco pudo acceder a la reducción de penas por reparación, por cuanto la víctima desapareció del proceso.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar negó las pretensiones de ROMERO CABARCAS al considerar que no puede ahora, mediante la acción de tutela invocar un supuesto deseo de reparar a la víctima, pues contó con toda la actuación penal para efectuarlo y no lo hizo. Por otro lado, señaló que si lo que busca es la aplicación de una nueva jurisprudencia de esta Corporación, en el tema de prohibición del aumento de la Ley 890 de 2004 para el delito de extorsión por el cual fue condenado, lo procedente es acudir a la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación ETILSON ROMERO CABARCAS, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales, para lo cual reiteró los planteamientos esgrimidos en el líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente en el sub júdice que la llamada a conocer del asunto en primera instancia es la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, pues se evidencia tanto del libelo de tutela como de la impugnación, que la censura involucra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Especializado de Cartagena, que fue objeto del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Bolívar y del extraordinario de casación, en el que esta Sala declaró la no vulneración de derechos del actor, «… teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención para lograr alguna de las finalidades de la Casación en este particular asunto »[footnoteRef:1] [1: CSJ, Sala de Casación Penal Rad. 36.678 de 3 de julio de 2013.
(flo. 20).] Así las cosas, como la demanda de tutela cuestiona algunas situaciones ocurridas al interior del juicio oral –e incluso después- adelantado en contra del actor, es decir, critica las actuaciones de las instancias frente a su derecho al debido proceso, resulta evidente que la Sala al inadmitir la demanda de casación propuesta por el defensor de ETILSON ROMERO CABARCAS, comprometió su criterio y puede verse afectada con las resultas de este trámite.
Los argumentos del impugnante que respaldan la anterior conclusión son del siguiente tenor: (…) era deber del operador judicial garantizar el ejercicio de la prerrogativa a la cual pretendía acogerse el procesado y abrir oficiosamente el incidente de reparación integral. Quiere decir esto que en mi caso, durante el proceso, yo tomé la palabra y solicité al Juez dicho valor para indemnizar a la víctima, pero nunca se me fue dado, que el proceso siguió normalmente, nunca se dio un valor o tasación de un valor para que yo Etilson Romero C, que solicitó la indemnización realizara una consignación con un valor exacto y cuantificado.
(…) (…) se puede concluir en relación a lo expuesto, que si esta (sic) acreditado que los despachos judiciales accionados, incurrieron en irregularidad de tipo procedimental violatoria de mis derechos fundamentales invocados, tanto así que la juez de conocimiento que es la directa responsable del error de procedimiento, guardó silencio (el que caya (sic) otorga)… Con tal derrotero, debemos recordar que dispone el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, « cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal ”. Regla que debe aplicarse en concordancia con la contenida en el artículo 44 del Acuerdo 001 de 2002, Reglamento General de la Corporación, que establece que las acciones de tutela interpuestas contra una Sala de la Corte Suprema de Justicia, serán conocidas por la que le siga en orden alfabético.
Por lo tanto, lo acertado será declarar la nulidad del auto de 26 de enero de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento del proceso de tutela y remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. Se dispondrá remitir copia de este auto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD del auto proferido el 26 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual admitió a trámite la demanda de tutela. REMITIR EL EXPEDIENTE, a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia. ENVIAR copia de este auto al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9