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ATP1738-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001023000020250095900 Tutela de Primera Instancia 148415 RAMÓN OVIDIO NAVARRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  ATP1738-2025 Radicación n° 148415 (Acta n.° 243) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, para conocer de la acción de tutela de primera instancia promovida por RAMÓN OVIDIO NAVARRO, contra las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la UGPP.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2. De la demanda constitucional y sus anexos, se extrae lo siguiente: 2.1. El ciudadano RAMÓN OVIDIO NAVARRO, por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital, entre otros. 2.2. Expuso que mediante sentencia del 11 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta accedió a sus pretensiones y ordenó el reajuste pensional con base en factores salariales convencionales. 2.3.

Contra esa decisión, la UGPP promovió recurso extraordinario de revisión. Fue resuelto por la Sala de Casación Laboral mediante auto SL3134-2022, Rad. 75340, del 22 de junio de 2022, en el cual se invalidó totalmente el fallo de primera instancia. 2.4. El accionante promovió varias acciones de tutela contra dicho auto, que fueron declaradas improcedentes.

En particular: • La Sala de Tutelas n.º 1 de la Sala Penal, en sentencia STP1621-2023 del 21 de febrero de 2023, negó el amparo. • La misma Sala, en sentencia STP7996-2023 del 8 de agosto de 2023, volvió a rechazar una nueva acción de tutela contra el mismo auto. • En impugnación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante providencia STC11001-2023 del 5 de octubre de 2023, confirmó la decisión. 2.5.

En la presente oportunidad, el apoderado del accionante insiste en que esas providencias desconocieron sus derechos fundamentales y solicita su protección constitucional. 2.6. Los magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Tutelas n.º 1, manifestaron impedimento para conocer del asunto, pues suscribieron las decisiones STP1621-2023 y STP7996-2023, hoy controvertidas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3. La Sala puede pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los magistrados Fernando León Bolaños y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal. Tal atribución está consagrada en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), 4.

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otra que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no esté perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 5.

De esta forma, es necesario recordar lo que la jurisprudencia de la Corte ha señalado respecto del instituto de los impedimentos. Consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, si su imparcialidad está en entredicho porque se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. 6.

Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud. Esto le impone la carga de especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho y de expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, con indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. 7. En el presente asunto, la causal aludida por los agistrados Fernando León Bolaños y Carlos Roberto Solórzano Garavito está descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «(…) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata (…)». 8.Sobre el alcance de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que no toda actuación anterior en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento.

Tiene esa potencialidad aquella con capacidad de comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación. 9. En el presente asunto, RAMÓN OVIDIO NAVARRO en su escrito de tutela cuestiona, entre otras, las providencias STP1621-2023 del 21 de febrero de 2023 y STP7996-2023 del 8 de agosto de 2023, ambas proferidas por la Sala de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal, suscritas por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Carlos Roberto Solórzano Garavito.

Por consiguiente, se advierte de manera inequívoca que los funcionarios mencionados intervinieron en las decisiones hoy objeto de reproche, circunstancia que encuadra en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y compromete su imparcialidad para conocer de la presente actuación. 10. En efecto, como manifestaron los doctores Fernando León Bolaños Palacios y Carlos Roberto Solórzano Garavito, dos de las decisiones que ataca el accionante por vía de tutela corresponden precisamente a las sentencias STP1621-2023 y STP7996-2023, emitidas por la Sala de Tutelas n.º 1, en cuya expedición intervinieron ambos magistrados.

Esta circunstancia evidencia de manera clara la configuración de la causal invocada, pues su imparcialidad se vería comprometida al tener que pronunciarse sobre la validez de providencias que ellos mismos suscribieron. 11. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura plenamente la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Los magistrados que la dieron a conocer participaron en la expedición de providencias que el actor reprocha mediante esta acción de tutela. Así, la configuración de la causal no ofrece duda alguna, por lo que es necesario apartarlos del conocimiento del proceso, en garantía del principio de imparcialidad. 12. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá a separar a los magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Carlos Roberto Solórzano Garavito del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. 13.

Finalmente, para garantía de celeridad en el trámite, por economía procesal y evitar dilaciones que comprometan la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, SE AVOCA el conocimiento de la acción de esta acción de tutela. Fue promovida por RAMÓN OVIDIO NAVARRO contra las Salas de Casación Laboral (Auto SL3134-2022), Penal (STP1621-2023 y STP7996-2023) y Civil, Agraria y Rural (STC11001-2023) de esta Corporación, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital, entre otros.

En consecuencia, se dispone:  14. VINCULAR la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP a las partes e intervinientes, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.   15. Comunicar esta determinación a las autoridades demandadas y demás vinculados, para que, en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, se pronuncien sobre la acción instaurada y aporten los documentos pertinentes.  16.

Las respuestas derivadas del presente trámite constitucional deben ser remitidas exclusivamente a los correos ingridmb@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co.  17. De no ser posible notificar personalmente y por correo electrónico a las partes o terceros con interés, súrtase este trámite por aviso fijado en la página web de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de este trámite constitucional.

Comuníquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1738-2025 Radicación n° 148415 (Acta n.° 243) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, para conocer de la acción de tutela de primera instancia promovida por RAMÓN OVIDIO NAVARRO, contra las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la UGPP.