Impugnación de Tutela 107094 A./ Guillar Torres Herrada JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente ATP1738-2019 Radicación n° 107094 Acta 294 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo emitido el 3 de octubre del año en curso, mediante el cual se negó las pretensiones de la acción de tutela que buscaba proteger los derechos constitucionales fundamentales invocados.
ANTECEDENTES Guillar Torres Herrada solicitó, se le ampararan sus derechos fundamentales a debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, trámite al que se hizo necesario vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, por los siguientes hechos, los cuales quedaron narrados en el fallo de tutela: “Señala el accionante que el 17 de octubre de 2008 fue capturado por el punible de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes, otorgándosele la libertad el 22 de mayo de 2009, dada la configuración del vencimiento de términos. Seguidamente, el 24 de noviembre de 2011 suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación – Seccional Ibagué, no siendo posible llevar a cabo la audiencia de verificación correspondiente, ya que debido a su cambio de residencia no se logró la respectiva notificación. El 15 de mayo de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, condenó a Torres Herrada a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1334 SMLMV, al ser hallado responsable a título de autor del punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Decisión que fue objeto de recurso de apelación por el abogado defensor de Torres Herrada, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 30 de octubre de 2014. El actor se encuentra privado de la libertad desde el 15 de junio de 2018, según orden de encarcelación proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El pasado 29 de noviembre, el accionante a través de apoderado, solicitó ante el Juez ejecutor, la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la suscripción del preacuerdo suscrito con la Fiscalía el 24 de noviembre de 2011, la cual fue denegada mediante interlocutorio del 9 de mayo de 2019, decisión que al ser recurrida por el libelista, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído del 16 de julio del año avante.
Acorde con lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello dejar sin efectos las providencias que resolvieron la solicitud de nulidad, proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y en segundo grado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Ordenando además, que el Juzgado ejecutor resuelva en derecho sobre la referida solicitud y de esta manera, poder realizar la audiencia de verificación del preacuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2011”. Esta Sala, mediante fallo del 3 de octubre de 2019, negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándose la notificación del mismo, como así se hizo a través de despacho comisorio No.24221 fechado el 15 de octubre del presente año dirigido al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibague a la dirección suministrada por él para las respectivas notificaciones.
El 28 de octubre se allegó a la Secretaría vía correo electrónico escrito presentado por el accionante, mediante el cual impugna la sentencia proferida por esta Sala Especializada; no obstante, la referida comunicación había sido remitida el 21 de octubre hogaño, entre otras, a la dirección subdireccion.epicalena@inpec.gov.co, siendo recibida y tramita en la misma fecha como consta en el acta de notificación personal visible al folio 91 del cuaderno de tutela, en la cual, el accionante plasmó su firma y huella.
CONSIDERACIONES La facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Conforme con dicha regulación, la impugnación promovida por fuera de ese término deviene extemporánea y, ante una tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo.
Este es el caso frente al cual se encuentra la Sala, pues si la sentencia de tutela expedida en razón del presente asunto se notificó al accionante a través de despacho comisorio el 21 de octubre de 2019, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibague, empero tan sólo el 25 del mismo mes y año, a través de memorial remitido por correo electrónico a la Secretaría de esta Sala, el accionante manifestó su inconformidad con la decisión señalando que la decisión le había sido notificada el 23 de octubre del año que avanza, pese a que ello ocurrió desde el 21-10-2019, es decir, que tal acto se hizo por fuera del término previsto en la ley para el efecto, puesto que dicha oportunidad venció el 24 del citado mes, –dado que el 22, 23 y 24 son días inhábiles- lo cual significa que a partir de esa fecha a las 5:00 p.m. el proveído en cuestión cobro ejecutoría. Consecuentemente con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad de la impugnación intentada por el actor, lo que así se declarará, ordenándose enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia aludida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Declarar extemporánea la impugnación promovida, en razón del presente asunto, por Guillar Torres Herrada, en contra del fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados. Segundo: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Tercero: Remítase la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo en cuestión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 41 Vto PAGE 6