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ATP1737-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1737-2014 Radicación No. 72935 Acta No. 096 Bogotá, D.C., abril tres (3) de dos mil catorce (2014). 1. VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano AICARDO ANTONIO GRACIANO DAVID quien dijo actuar “en calidad de agente oficioso de mis padres, dos adultos mayores impedidos y enfermos por su avanzada edad”, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Ministerio de la Protección Social, el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque, el Banco Agrario S. A. y la Notaría Única de Ituango, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARÍA LIGIA DAVID DE GRACIANO y MARCO TULIO GRACIANO DAVID, de 76 y 87 años de edad, respectivamente, se encuentran afiliados al programa de solidaridad administrado por el Consorcio Colombia Mayor, a través del cual, el Gobierno Nacional busca proteger a las personas de la tercera edad que se encuentran desamparadas, no cuentan con una pensión o viven en la indigencia y/o extrema pobreza, asignándoles, un subsidio para financiar sus necesidades básicas y mejorar su calidad de vida.

2. AICARDO ANTONIO GRACIANO DAVID, quien dice actuar “en calidad de agente oficioso de mis padres dos adultos mayores impedidos y enfermos por su avanzada edad”, sin desconocer que uno de los ítems previstos en el convenio celebrado entre el Banco Agrario y el Consorcio Colombia Mayor para hacer efectivo el pago del referido auxilio, esta es que cuando la reclamación sea efectuada por un familiar del beneficiario, se debe anexar poder debidamente autenticado ante Juez o Notario, recurrió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental a la igualdad a favor de sus ascendientes, por considerar que tal como ocurre en el municipio de Giraldo, Antioquia, resultaba suficiente el memorial presentado ante el Secretario de Gobierno. De otra parte, puso de presente que, si bien, para el cobro de los respectivos recursos, dada la distancia de la vereda en las que residen sus padres y las condiciones preocupantes de salud, el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque autorizó a un funcionario judicial para la toma de la respectiva huella, también lo es que después se abstuvo de hacerlo argumentando que no tenía funciones notariales y el desplazamiento del casco urbano acarreaba un riesgo que no cubría la ARP Colmena.

Con base en lo expuesto, el actor pretende se modifique el convenio celebrado entre el Banco Agrario y el Consorcio Colombia Mayor, en el sentido que se le permita cobrar los auxilios económicos con el poder avalado ante Secretario de Gobierno, o en su defecto, se ordenara a la administración municipal de Peque, Antioquia, “ despliegue sus funcionarios especialmente el Secretario en la toma de huellas ”, dada la dificultad de los mayores adultos para desplazarse hacia la zona urbana con el fin de realizar el cobro del subsidio.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en proveído fechado 26 de noviembre de 2013, avocó conocimiento del asunto y vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Peque, los Ministerios de la Protección Social y Trabajo, al Banco Agrario y a la Notaría Única, establecimientos estos últimos con sede en Ituango, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.

La doctora NORA ELENA ORTIZ POSADA, Notaría Única del municipio de Ituango luego de hacer referencia a la imposibilidad de acudir a la vereda en la que reside la parte actora, señaló que era conocido por las autoridades municipales del Peque y por el encargado del pago de los subsidios de adulto mayor, que si la persona no se presentaba personalmente a cobrar éste, lo podía hacer a través de una autorización, la cual, debía ser autenticada ante Notario o Juez, requisito establecido en el Decreto Ley 19 de 2012, cuando se trata de documentos que implican disposición de derechos.

Con base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, máxime cuando el demandante, si a bien lo tenía, podía solicitar a la administración municipal utilizara los medios necesarios “para que los lleven bien sea a cobrar el auxilio o a presentarse al juzgado a autenticar las autorizaciones para que las cobren”. 3.

Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, después de hacer referencia a las diligencias que adelantó con el fin “tomar huellas y/o firmas a los documentos que contenían autorización a parientes de adultos mayores” dentro del programa “Colombia Mayor”, así como las razones por las cuales se abstuvo de seguir adelantando ese procedimiento -problemas de orden público en la zona-, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, máxime cuando la competencia atribuida a los funciones jurisdiccionales es reglada, y en consecuencia, el ejercicio de la actividad notarial escapa a su ámbito de acción.

4. LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por falta de legitimidad en la causa por pasiva, porque de conformidad con lo previsto en la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4107 de esa misma anualidad, no tiene competencia legal para la administración y manejo del Fondo de Solidaridad Pensional y de los programas financiados con los recursos del mismo, la cual está asignada al Ministerio de Trabajo. 5.

Los demás vinculados al presente trámite constitucional se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno frente a las pretensiones elevadas por el demandante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia fechada 9 de diciembre de 2013 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de hacer referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la existencia de la especial protección que gozan personas de la tercera edad como son MARÍA LIGIA DAVID DE GRACIANO y MARCO TULIO GRACIANO DAVID, resolvió negar por improcedente la acción de tutela.

No sin antes, previo el estudio de lo establecido en el Decreto 019 de 2012, la Ley 1437 de 2011 y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señalar que la autenticación y el reconocimiento de firmas y huellas de un documento privado debía realizarse ante juez o notario, cuya función era indelegable, por tanto, no podía acceder a las súplicas elevadas por la parte actora, habida cuenta que para hacer efectivos los derechos de los adultos mayores constitucionalmente establecidos, resultaba necesario que se cumplieran los requisitos exigidos para tal fin.

Finalmente, señaló que no encontró acreditado “ ni siquiera de manera sumaria las circunstancias que según el accionante impiden que sus padres, se desplacen hasta la cabecera municipal”. 5. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, AICARDO ANTONIO GRACIANO DAVID lo recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar que estaban dados los presupuestos para que se accediera a sus pretensiones, máxime cuando lo que solicitaba era la “ colaboración entre los funcionarios armónicamente y en servicio de los más desvalidos”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien es cierto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Peque, los Ministerios de la Protección Social y Trabajo, Banco Agrario y a la Notaría Única, establecimientos estos últimos con sede en Ituango, también lo es que se quedó corto en ese proceder porque del escrito de tutela se advierte que resultaba necesario llamar al presente trámite constitucional al Gerente Regional del Consorcio Colombia Mayor y al Alcaldía Municipal de Peque, Antioquia.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en las pretensiones elevadas por el demandante está la de que se modifique el convenio celebrado entre el Banco Agrario y el Consorcio Colombia Mayor, en el sentido que las autorizaciones para el cobro de los auxilios otorgados a las personas de la tercera edad que residan lejos del casco urbano y dado el precario estado de salud, puedan ser autenticadas por el Secretario de Gobierno del municipio de Peque, Antioquia.

Y, Se ordenara a la administración municipal referenciada permitiera el desplazamiento de alguno de sus funcionarios para la toma de las respectivas huellas con el fin de acreditar la supervivencia de los beneficiaros de la citada ayuda económica. 4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, los organismos últimos señalados verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 26 de noviembre de 2013, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la demanda de tutela presentada por AICARDO ANTONIO GRACIANO DAVID, quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de sus padres MARÍA LIGIA DAVID DE GRACIANO y MARCO TULIO GRACIANO DAVID.

En su lugar, dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano AICARDO ANTONIO GRACIANO DAVID, quien actúa en calidad de agente oficioso de sus padres MARÍA LIGIA DAVID DE GRACIANO y MARCO TULIO GRACIANO DAVID. 2.

REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A la demanda anexó copia del oficio suscrito por la Cogestora Social Red Unidos del municipio de Peque, Antioquia, en la que deja constancia que dado el estado de salud y la mayoría de edad de los padres del demandante “se les dificulta el desplazamiento a la zona urbana, teniendo en cuenta que la vereda donde residen, Maderal, queda a 6 horas de camino de herradura”. � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 11