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ATP1736-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela primera instancia Radicación No. 72889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1736-2014 Radicación n° 72889 Acta No. 096 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS: De plano resuelve la Sala, lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el abogado EDUARDO ARENAS CORREA.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que el profesional del derecho atrás referenciado considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, entre otros, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que trascurrido más de cuatro años no ha sido desatado el recurso extraordinario por él interpuesto, en calidad de apoderado del ciudadano CARLOS ARTURO CELIS PINILLA contra el Hospital Universitario Clínica Sana Rafael, radicado 110013105008200400752, acude al juez de tutela en busca de amparo y en consecuencia se ordene proferir la sentencia correspondiente. 2.

Revisada en detalle la documentación que aportó el accionante, no aparece en ninguna parte que CARLOS ARTURO CELIS PINILLA, le hubiera conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada. 3. Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que plantea vulnerados por virtud del trámite laboral son los de CARLOS ARTURO CELIS PINILLA, pues sería el directo interesado en la solución del asunto puesto a consideración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; el profesional del derecho carece de legitimidad para solicitar el amparo.

Impera resaltar que la condición de apoderado de CARLOS ARTURO CELIS PINILLA, en la actuación laboral ya mencionada, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de éste, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representarlo dentro del proceso laboral, criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional (CC T-530/98) al precisar que: Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.

Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”.

Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas. Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo del libelo correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado EDUARDO ARENAS CORREA. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2