CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72860. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1734-2014 Radicación No. 72860 Acta No. 096 Bogotá, D.C., abril tres (3) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA GLADIS GARCÍA GARCÍA, frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El profesional del derecho que representa los intereses de MARÍA GLADIS GARCÍA GARCÍA, puso de presente que su poderdante estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital de Caldas, desde el 5 de julio de 1979 hasta el 7 de febrero de 2000, ocupando el cargo de operaria de servicios generales. 2. Agregó que el 7 de noviembre de 2010, seis (6) meses después de cumplir los cincuenta y cinco (55) años de edad y por contar con mil cuarenta (1040) semanas cotizadas, solicitó al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y/o jubilación. 3.
Precisó que efectuó la respectiva reclamación administrativa pero como no obtuvo respuesta alguna a sus pretensiones, instauró la correspondiente demanda laboral. De la cual conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, sin que el demandado alegara la falta de jurisdicción y competencia, mediante fallo fechado 10 de octubre de 2012, resolvió condenar a Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en el sentido de reconocerle y pagarle a su favor la pensión de jubilación conforme lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 4.
Señaló que, si bien, el apoderado de la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia y alegó que la sentencia no podía “fundamentarse en el art. 10 de la Ley 33 de 1985, ya que el expuesto en la demanda fue el art. 33 de la Ley 100 de 1993”, también lo es que, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de septiembre de 2013, decidió revocarlo, y en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del “auto admisorio de la demanda y remitió el expediente a los Jueces Administrativos de Cali, por considerar que esa era la jurisdicción competente, ya que el régimen anterior que aplicaba era la Ley 33 de 1985”. 5.
En vista de lo anterior, MARÍA GLADIS GARCÍA GARCÍA, por intermedio del mismo profesional que representó sus intereses en la referida actuación laboral, acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, porque consideró el pronunciamiento de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, como una típica “vía de hecho, al valorar equivocadamente el material probatorio y confundir la calidad de trabajadora oficial con la de una empleada pública, por el solo hecho de que…haya laborado con el Hospital de Caldas E.S.E.” Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 10 de septiembre de 2013 por la Corporación Judicial accionada, y en su lugar, se confirmara el fallo proferido el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2. El Cuerpo Decisorio referenciado mediante sentencia fechada 10 de diciembre de 2013, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar la acción de tutela por considerar que no aparecía acreditado que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali hubiera actuado de manera negligente, ni que en el pronunciamiento objeto de queja se haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, y en tales condiciones ajustó su proceder al marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
De otra parte, señaló que como la pretensión última de la parte actora era que la justicia ordinaria laboral siguiera conociendo del proceso que cursó contra Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, resultaba necesario que el Juzgado a donde fue remitido el asunto, asumiera el conocimiento y definiera si efectivamente procedía a avocarlo, o en su defecto, provocaba la correspondiente colisión, trámite en el cual, se definiría por la vía procesal idónea la autoridad a la que definitivamente le asistía competencia. 3.
El apoderado de MARÍA GLADIS GARCÍA GARCÍA impugnó el fallo referenciado y expuso las razones de inconformidad con el mismo, no sin antes señalar que la sentencia de primera instancia fue “ notificada al suscrito el 10 de febrero del año en curso ”, escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de febrero del año en curso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.
Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 96 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 21 de febrero del año en curso se allegó el memorial suscrito por el apoderado de la ciudadana MARÍA GLADIS GARCÍA GARCÍA, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el jueves 13 de febrero de 2014, habida cuenta que la decisión le fue notificada, como lo reconoce el mismo profesional del derecho, el lunes 10 de ese mismo mes y año, es decir, dejó transcurrir los tres días -11, 12 y 13 de febrero de 2014- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su intención de recurrir la providencia, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia. (CSJ SP, 23 Sept. 2003.
Rad. 19.921). 4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana MARÍA GLADIS GARCÍA GARCÍA, contra la decisión proferida el 10 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, este cuerpo decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 96 c. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 8 8