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ATP1733-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 107293 Rosa Etilvia Ariza de Lozano Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1733-2019 Radicación n.° 107293 (Aprobación Acta No. 294) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Rosa Etilvia Ariza de Lozano, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de agosto de 2019, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero del Círculo de Paz de Barranquilla y otros, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.

En su solicitud de amparo, Rosa Etilvia Ariza de Lozano, mediante apoderado judicial, argumenta que presentó denuncia por falsedad personal y fraude procesal por el traspaso del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-227843, la cual fue radicada bajo el número 2011-06828-00. En virtud de lo anterior, el 27 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías como medida de restablecimiento del derecho suspendió el poder dispositivo del referido inmueble.

Luego, el 27 de enero de 2012, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla Con Función de Control de Garantías, dejó sin efectos las anotaciones de venta fraudulenta registradas como anotaciones 9 y 10 en el folio de matrícula. La accionante acude a este mecanismo constitucional porque a pesar de las medidas de restablecimiento del derecho decretadas a su favor, desde el año 2012 se han generado nuevas compraventas sobre su inmueble, y porque en razón de uno de estos negocios jurídicos el 15 de junio de 2019, el Juzgado Primero del Círculo de Paz de Barranquilla emitió una sentencia en equidad mediante la cual ordenó la entrega material a la Fundación Multiactiva Rajoli Castro.

Se trata de una decisión que el 9 de julio de 2019, fue confirmada por los Jueces de Reconsideración Juan Álvarez Pertuz y William Cuesta Chaverra.[footnoteRef:1] [1: Folio 1 a 5 y 30 a 31, cuaderno 1.] 2. Mediante auto de 29 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la solicitud de amparo contra el Juzgado Primero del Círculo de Paz de Barranquilla, la Fiscalía 56 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Barranquilla, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla Con Función de Control de Garantías y la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Barranquilla.

Además, dispuso vincular como terceros con interés legítimo en el asunto a las Fiscalías 36 y 50 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Barranquilla, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla Con Función de control de Garantías, Inversiones Arias S.A.S., Fundación Multiactiva Rajoli Castro, y los ciudadanos Jorge Orlando Jaramillo, Alma Rosa Lozano Ariza, Jesús Aristizábal Donado, Rafael Alfonso Lobelo Jiménez, Guillermo Cesar Fontalvo Charris, Rafael Emito Arias Pérez y Javier Ojeda Martínez.[footnoteRef:2] [2: Folios 34 a 36, cuaderno 1.] 3.

Al momento de revisar las actuaciones se pudo evidenciar que los Jueces de Reconsideración Juan Álvarez Pertuz y William Cuesta Chaverra, no fueron vinculados.[footnoteRef:3] [3: Folios 13 a 18, cuaderno 1.] A pesar de lo anterior, el 27 de agosto de 2019, el juez de tutela profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo porque la accionante puede seguir ejerciendo su derecho de defensa ante la justicia ordinaria.[footnoteRef:4] [4: Folios 86 a 90, cuaderno 2.] 4.

De esta manera, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no integró correctamente el contradictorio, al no vincular a todos los intervinientes dentro del proceso promovido por el accionante. 5. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.

Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.[footnoteRef:5] [5: Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555; entre otras.] 6. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de los ciudadanos que confirmaron el fallo en equidad censurado por la accionante, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 29 de julio de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Etilvia Ariza de Lozano, mediante apoderado judicial, a partir del auto admisorio de 29 de julio de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2