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ATP1732-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001310903420250017601 Número interno n° 148356 David Morales Murillo Colisión de competencia en tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1732-2025 Radicación n° 148356 Acta n°. 228 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 6° Penal del Circuito de Medellín y 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la acción de tutela que instauró DAVID MORALES MURILLO, contra la Policía Nacional - SIJIN ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, información y debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. De la documentación que se aportó a la demanda constitucional, se logró extraer lo siguiente:

2.1. DAVID MORALES MURILLO el 28 de julio de 2025 envió a los correos electrónicos meval.sijin-jefat@policia.gov.co y mebog.sijin-radic@policia.gov.co, derecho petición en el que solicitó constancia y/o certificado de cancelación de aprehensión de vehículo automotor, teniendo como fundamento lo ordenado al interior de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá y que culminó por el pago total de la obligación. 2.2.

Igualmente, el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá remitió correos electrónicos a la SIJIN de esa ciudad para que cancelara de manera inmediata el oficio de aprehensión del vehículo. 2.3. A la fecha de presentación de la tutela, la SIJIN no ha cancelado la orden de aprehensión pues la misma sigue registrada en el sistema. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, solicita en la acción de tutela que se ordene a la Policía Nacional – SIJIN de manera inmediata, emita constancia y/o certificado en el cual cancele el oficio de aprehensión del vehículo automotor. 2.5.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que la remitió a los Jueces Penales del Circuito de Medellín al considerar que carece de competencia, de conformidad al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1382 de 2000 ya que el domicilio del accionante está en esa ciudad, por lo que los efectos de la presunta vulneración podrían producirse allí. 2.6.

Una vez allegada esta diligencia por conocimiento al Juzgado 6 Penal del Circuito de Medellín, mediante auto del 28 de agosto de 2025, esa autoridad judicial propuso el conflicto negativo de competencia con fundamento en que: 2.6.1. La solicitud del actor va en caminada a la emisión de un oficio dirigido al Juzgado 15 Civil de Oralidad de Bogotá. 2.6.2.

La Policía Nacional – SIJIN tiene domicilio en Bogotá, y una de las pretensiones se dirige a que se remita la eventual respuesta a un juzgado de esa ciudad, aunado a que el accionante a prevención eligió ese distrito para el reclamo de sus derechos fundamentales tal como se corrobora en el encabezado de la demanda. 2.6.3. Adujo que la Corte Constitucional en auto 191 de 2021 advirtió que «cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, SE LE DEBE OTORGAR PREVALENCIA A LA ELECCIÓN HECHA POR EL DEMANDANTE, “EN VIRTUD DEL CRITERIO A PREVENCIÓN”, previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Esto, por cuanto “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”». 2.6.4. Consideró en ese orden de ideas, que el accionante a prevención optó por Bogotá, lugar que no es solo el domicilio de la accionada, sino donde eventualmente se vulnerarían sus derechos, pues es allí donde debe contestarse la solicitud y es en esa ciudad dentro del cual se pretende que se remita el oficio de cancelación de aprehensión de vehículo automotor al Juzgado 15 Civil Municipal de Oralidad. 2.6.5.

El Juzgado 34° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no podía sustraerse del análisis por el simple hecho de que el accionante tenga domicilio en una ciudad distinta. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 6° Penal del Circuito de Medellín y 34° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la demanda de tutela que instauró DAVID MORALES MURILLO contra la Policía Nacional - SIJIN, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 4.

Sobre la colisión de competencia en tutela 4.1. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 4.2.

De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 4.3.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 4.4.

Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). 5.

Caso concreto 5.1. En el presente asunto, el Juzgado 34° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá sostiene que, al encontrarse el accionante domiciliado en Medellín, los efectos originados por la presunta afectación de sus derechos fundamentales podrían originarse en ese distrito, por lo que la competencia para asumir la tutela radica en los homólogos de ese mismo distrito judicial.

A su turno, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Medellín considera que el simple hecho de que el domicilio del accionante sea en esa ciudad, no es causal para remitir por competencia a ese distrito judicial el trámite, porque el libelista a prevención eligió Bogotá y además, los efectos que pretende por vía tutela están relacionados a dirigir un oficio de cancelación de aprehensión de vehículo automotor ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Oralidad de la capital. 5.2.

De la información que obra en el expediente, se evidencia que DAVID MORALES MURILLO acude a la acción de tutela con el propósito que la Policía Nacional - SIJIN emita oficio constancia y/o certificado mediante el cual se cancele la orden de aprehensión del vehículo de interés y remita dicho acto administrativo al Juzgado 15 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá conforme lo ordenó esa autoridad, situación que hasta el momento no ha ocurrido conforme lo manifestó en su demanda. 5.3.

En ese orden, advierte la Sala de la lectura del escrito de tutela que DAVID MORALES MURILLO si bien se encuentra domiciliado en Medellín, tal como lo refirió en libelo introductorio, escogió a prevención la ciudad de Bogotá. 5.4. Adicionalmente, conforme lo dilucido el Juzgado 6° Penal del Circuito de Medellín, la Corte Constitucional en auto 191 de 2021 expuso: «“5.

Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.

Al respecto, esta Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, SE LE DEBE OTORGAR PREVALENCIA A LA ELECCIÓN HECHA POR EL DEMANDANTE, “EN VIRTUD DEL CRITERIO A PREVENCIÓN”, previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”.

Asimismo, la Corte ha reiterado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante, o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. En estos casos, la competencia corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración o del lugar donde se producen los efectos, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.» (Resaltado fuera del texto original) 5.5.

En ese orden de ideas no cabe duda que el accionante a prevención escogió la ciudad de Bogotá, lugar donde se encuentra el domicilio de la accionada y donde también podrían generarse las vulneraciones de sus derechos fundamentales, pues es el sitió desde donde debiera darse respuesta a su solicitud y también del cual se deberá remitir el respecto oficio y/o certificación de cancelación de aprehensión al Juzgado 15 Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad. 5.6.

En consecuencia, se asignará el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que adelante el trámite constitucional incoado por MORALES MURILLO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n°. 1, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por DAVID MORALES MURILLO corresponde al Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a los Juzgados 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y 6° Penal del Circuito de Medellín, por el medio más eficaz.

TERCERO: contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10