Rad. 107307 Alberto Farley Betancur Sánchez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1732-2019 Radicación n.° 107307 (Aprobación Acta No. 294) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Alberto Farley Betancur Sánchez, mediante su apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de septiembre de 2019, que declaró improcedente el amparo invocado en contra de la Fiscalía 80 delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Jerónimo, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.
Dentro de la presente solicitud de amparo Alberto Farley Betancur Sánchez afirma que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso con ocasión de la decisión de la Fiscalía accionada de archivar la investigación penal de radicado No. 056566100161201180134. De los documentos allegados en el expediente se pueden extraer como hechos que el accionante interpuso una denuncia en contra de Germán Darío Cardona López, la cual fue asignada a la Fiscalía 80 delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Jerónimo.
El 14 de julio de 2016, esta investigación fue archivada por la referida fiscalía, razón por la cual el accionante solicitó el desarchivo el 2 de diciembre siguiente, al considerar que existían elementos suficientes para evidenciar la responsabilidad de Germán Darío Cardona López por los hechos denunciados. El 3 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo denegó la solicitud de desarchivo, contra lo cual el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, quien confirmó la decisión recurrida.
Ahora, el accionante acude a este mecanismo porque considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia no tuvieron en cuenta los hechos alegados en la denuncia, en la solicitud de desarchivo ni tampoco las pruebas aportadas, por medio de las cuales era evidente que la Fiscalía 80 delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Jerónimo incurrió en una vía de hecho dentro de la investigación penal referida. 2.
Mediante auto de 16 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió las diligencias y ordenó notificar a la Fiscalía 80 delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Jerónimo, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia. 3.
El pasado 2 de septiembre fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, por medio del cual fue denegado por improcedente el amparo, al considerar que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues los argumentos en las decisiones censuradas no son arbitrarios o contrarios a la ley. [footnoteRef:1] [1: Folios 55 a 63, cuaderno 1.] 4.
Al momento de revisar los documentos aportados se puede evidenciar que Germán Darío Cardona López, denunciado dentro de la investigación penal de radicado no. 056566100161201180134, tiene un interés legítimo en las presentes diligencias, y a pesar de ello la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no lo vinculó, con lo cual se observa que no integró correctamente el contradictorio. 5.
Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.[footnoteRef:2] [2: Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555; entre otras.] 6. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción de todos los posibles afectados por el trámite de la presente solicitud de amparo, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 16 de agosto de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Farley Betancur Sánchez, a partir del auto admisorio de 16 de agosto de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2